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T-19208 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19208 Acta No. 76 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por FIDEL ENRIQUE PULIDO MONCADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al principio de la buena fe, pretende el accionante se ordene al Tribunal accionado revoque su providencia del 18 de septiembre de 2007, para que, en su lugar, se ordene “(…) el reconocimiento de la compatibilidad pensional, con todas sus consecuencias prestacionales legales y convencionales, indemnización moratoria e indexación laboral a que hubiere lugar”, pretendidas en el proceso ordinario laboral que le siguió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para fundar su solicitud, expresa que laboró para la Caja mencionada, a partir del 1 de diciembre de 1959 hasta el 16 de noviembre de 1991, de manera ininterrumpida y continua; celebró acta de conciliación con aquélla el 15 de noviembre de 1991, por medio de la cual se acordó la terminación unilateral del contrato de trabajo desde el día siguiente y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990-1992, sin señalar que ésta fuera compartida; desde el 16 de noviembre de 1991, la Caja dejó de aportar para los riesgos de IVM, tal como se evidencia en el certificado de semanas de cotización. Agrega que sin su autorización, la demandada le efectúo deducciones a su mesada pensional, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., con lo que, contrario a lo consagrado por las normas convencionales, ordenó compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, cuando ambas son compatibles; como es beneficiario de la convención colectiva, debe respetarse el artículo 42 de ésta, que obliga a que se le pague directa y totalmente su mesada pensional.

Manifiesta que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral el 21 de marzo de 2003, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 8 de septiembre de 2005, absolvió a las demandadas, bajo el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo y la Resolución No. 2058 de 1992 de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2007; el fallador de alzada no encontró vigente la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, además que calificó la pensión de jubilación otorgada al demandante como legal, cuando era a todas luces convencional; la Resolución No. 2058 de 1992 constituyó plena prueba al provenir de la entidad demandada como reconocimiento del carácter convencional de la pensión; por estar investido de facultades oficiosas, el juez debió oficiar al Ministerio de la Protección Social, para hacer llegar al plenario copia de la convención colectiva, en aras de establecer la verdad real; el 8 de octubre de 2007, presentó recurso extraordinario de casación frente a la decisión del Tribunal, pero, una vez admitido por esta Corporación, desistió de éste el 5 de marzo de 2008, debido a los altos costos que generaba su trámite.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, demandados en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante las sentencias del 8 de septiembre de 2005 y 18 del mismo mes de 2007, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales, el primero, absolvió a la Caja Agraria en Liquidación y al Instituto de Seguros Sociales de la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por aquélla y la de vejez otorgada por éste, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, pretendidos en la demanda inicial y, el segundo, una vez interpuesto el recurso de apelación, confirmó la anterior decisión por otras razones, pues, en su sentir, al no ser aportada al proceso la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990- 1992, según las disposiciones legales, no podía confirmar aquél si las partes habían pactado la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, como excepción a la compartibilidad consagrada en el Decreto 2879 de 1985, dado que, dijo, a partir del 17 de octubre de este año, vigencia del decreto citado, la regla general fue la segunda, salvo pacto expreso entre las partes y que el demandante, al saber que el sustento de sus pretensiones se encontraba en la convención colectiva del trabajo, debió allegarla al proceso con las solemnidades legales, conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C. y 61 del C.P.T. y de la S.S. Dichas consideraciones se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al principio de la buena fe del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas, admisibles y sujetas a las normas procesales sobre la carga de prueba, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron los falladores de instancia. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas en primera y segunda instancia el 8 de septiembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2007 respectivamente, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19208 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14