CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 19205 Acta No. 81 Bogotá, D. C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de agosto de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL- JEFE LOGÍSTICO DEL EJERCITO.
Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que, en un término de 12 horas, se de respuesta al derecho de petición presentado, y se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue y sancione a los responsables, especialmente la actuación del Brigadier General RICARDO ANTONIO VARGAS BRICEÑO, jefe logístico del Ejército. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición, “DEL ACCESO A LOS DOCUMENTOS Y A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO” (Folio 1).
Para fundar su solicitud, expresa que presentó el 4 y 10 de junio de 2007, sendas comunicaciones, en las que solicitó al Jefe Logístico del Ejército Nacional, Brigadier General Ricardo Antonio Vargas Briceño, información relacionada con la protección de los derechos de autor que aduce tener sobre la obra artística “Patriota”, consistente en los dibujos para estampado de las telas empleadas en los uniformes y elementos de campaña, tipo selva y desierto del Ejercito Nacional y/o Fuerzas Militares de Colombia, con el fin de promover las acciones de ley tendientes a proteger su derecho de autor, de las que no ha recibido repuesta “rápida, inmediata, favorables, coherente, lógica, de fondo y pronta respuesta” (folio 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de agosto de 2007 (fl. 31), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Jefe de Logística del Ejército Nacional Brigadier General Ricardo Antonio Vargas Briceño, dentro del traslado rindió informe en el que adujo que en efecto el accionante radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y, en los mismos términos, ante la Jefatura Logística, siendo el tercer derecho de petición que ha contestado, cuya fotocopia allega con la constancia del envió a la dirección que aportó en su escrito, en el que le informó que la Obra “COLOMBIA-DISEÑO PINTA CAMUFLADA-EJERCITO NACIONAL” fue realizada bajo la supervisión del artículo 91 de la ley 23 de 1982, que señala “Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente”, de lo que se infiere, los derechos de autor sobre la obra son de propiedad exclusiva del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional tal y como consta en la inscripción de la obra, diligenciada ante el Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual da cuenta que la obra fue desarrollada por un oficial en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones, además, frente a la solicitud de información acerca de las acciones que se han tomado para controlar la difusión indiscriminada de la prenda o estampado PATRIOTA, se le indicó que de conformidad con el artículo 12 de la ley 57 de 1985 dicha información tiene carácter de reservada (folios 75 a 76).
El Tribunal, en providencia del 24 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, dada la respuesta por la entidad accionada, se presenta el hecho superado, por cuanto se dictó y notificó la respuesta correspondiente a la petición del actor. Contra el anterior fallo el accionante, presentó escrito de impugnación (folios 164), en el cual aduce, que el Tribunal “no tuvo a bien observar y valorar los argumentos que se basa la Tutela y los documentos que se anexaron para su valoración”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo, la Sala llega a la conclusión que a Juan Carlos Méndez Rodríguez, el Brigadier General Ricardo Antonio Vargas Briceño, en su calidad de Jefe de Logística del Ejercito Nacional, no le ha quebrantado el derecho fundamental de petición, porque de la contestación a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que se ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante y, además, se le han explicado las razones por las cuales no puede acceder a los derechos de autor de obra artística que pretende y a la información acerca de las acciones que se han tomado para controlar la difusión discriminada de la prenda o estampado PATRIOTA, tiene carácter de reservado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8