Micelio
T-19204 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 5 República de Colombia Tutela No. 19204 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19.204 Acta No. 078 Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de SILVIO FRANCO ARISTIZABAL, -quien posee poder general del señor ALVARO GÓMEZ GÓMEZ- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita específicamente (i) “Que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizar el trámite legal de la impugnación incluyendo en forma activa la sustentación de esta, radicada oportunamente”; y (ii) “Que se devuelva el expediente de la Tutela No. 11001220300020008116100 a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para los trámites y procedimiento debido de la impugnación” (folio 1 cuaderno de tutela), SILVIO FRANCO ARISTIZABAL, -quien posee poder general del señor ALVARO GÓMEZ GÓMEZ- interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por estimar allí vulnerados sus derechos fundamentales al “ DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS; que le correspondió conocer del amparo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante sentencia de 30 de julio de 2008, negó la tutela, de la cual se notificó personalmente el 5 de agosto, y el mismo día adelantó “la solicitud sencilla de impugnación sin sustento alguno ”, pero el día 8 del mismo mes, radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil la sustentación de la impugnación, porque en el Tribunal no se la recibieron.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el anterior fallo, según providencia de fecha 8 de septiembre del presente año, fundamentando su decisión en que en la impugnación: “Ningún argumento esgrimió para sustentar la inconformidad (…)”, cuando la sustentación se radicó en los términos oportunos y legales, el día 8 de agosto de 2008”” (folio 2).

Informó que el 19 de septiembre de 2008 presentó recurso de reposición para que se tuviera en cuenta la sustentación presentada dentro del término, el cual fue rechazado mediante auto del 24 del mismo mes y año. Indicó que como la sustentación de la impugnación no fue valorada en la segunda instancia, se le violaron los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad frente a la ley.

La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas, sin que ninguna se manifestara dentro del término del traslado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que el accionante cuestiona las providencias de segunda instancia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV VILLAS, al hacer caso omiso de los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación presentada y del recurso de reposición, los que forman parte de la presente acción de tutela.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el interesado, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas, tanto en el trámite de la impugnación dentro de la acción de tutela instaurada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la decisión del recurso de reposición fallado también en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, so capa de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de SILVIO FRANCO ARISTIZABAL, -quien posee poder general del señor ALVARO GÓMEZ GÓMEZ- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria