CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19198 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por LUZ MYRIAM CASTAÑO MARULANDA como representante legal de la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que tras haber tenido sentencia favorable como demandada en primera instancia, esta fue revocada por el Tribunal accionado al conocer d el recurso de apelación pues consideró el accionado que “La cuestión medular sometida a la composición de la jurisdicción estribó de manera principal en la acción de reintegro y en forma subsidiaria de la indemnización derivada ambas, de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, cuya fuente de obligaciones se plasmó en el escrito adiado el 16 de Diciembre de 1991 con un término de duración de 3 meses, esto es, con vencimiento inicial el 16 de Diciembre del mismo año… prorrogado en tres ocasiones por idéntico término tal como se aprecia al reverso del ejemplar, por lo que con arreglo al artículo 46-2 de la obra sustantivo laboral sobrevino su renovación….
La representante del sujeto pasivo de la contención corroboró la anterior versión, en el sentido de que la reestructuración administrativa y operativa dirigida a todo el personal de la empresa consistió en que antes de resolver acerca de la renovación o no del contrato de trabajo, al empleado ‘se le debía realizar una evaluación y del resultado de dicha evaluación dependía la renovación o no del contrato a término fijo pactado entre las partes….” y agregó el Tribunal “..la razón determinante para que el empresario procediera a la ruptura del ligamen contractual se debió al deficiente rendimiento del actor sobre ello no existe hesitación alguna, ya que el prerrequisito de la renovación era la superación por parte del demandante, de la evaluación a la que estaba presuntamente sometido el personal de la compañía, según lo expusieron con lujo de detalles los testimonios vertidos en esta contención y lo corrobora el escrito de terminación del folio 4…”.
Alega la parte accionante que el Tribunal accionado cometió varios errores, al “desestimar las pruebas, darles una interpretación equivocada y aplicar la norma que no correspondía”, pues de las pruebas obrantes solo se podía deducir que el contrato de trabajo se dio por terminado por el vencimiento del plazo pactado, y que operó con el preaviso de no prorrogarlo.
Por lo anterior solicita la tutelante, que se ordene al Tribunal accionado modificar la sentencia proferida. 2-. Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que consideró la autoridad judicial accionada aplicó reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
El Tribunal accionado arribó a la conclusión que hubo un despido sin justa causa, después de analizar las pruebas obrantes en el proceso –testimonios y carta de preaviso-, pues consideró que, si la renovación del contrato dependía de una evaluación del desempeño del demandante, y este fue desfavorable a aquel, no hubo un debido proceso en el desarrollo de la prueba pues se violó el derecho al debido proceso al no ejercerse por parte del demando el derecho de contradicción y de réplica.
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUZ MYRIAM CASTAÑO MARULANDA quien actúa como representante legal de EXPRESO BOLIVARIANO S.A. -en reestructuración- contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19198 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ