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T-19195 (18-09-07) CNSC SOLICITA INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 1033 de 2006Ley 27 de 1992Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19195 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 19195 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA OLGA SÁNCHEZ GALLEGO, a través de apoderado, contra la providencia del 14 de agosto de 2007 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES En síntesis, señaló que fue vinculada en el cargo de “ secretario tesorera grado 08 ”, que desempeña un cargo de carrera administrativa con carácter interino desde febrero de 1985; que teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, en reiteradas ocasiones solicitó la inscripción en el escalafón sin que a la fecha lo haya logrado.

Adujo que en la actualidad participa en la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la comisión fijó como fecha para presentar la primera prueba de preselección de quienes no fueron citados para el 10 de diciembre de 2006, el 12 de agosto de este año; que las organizaciones sindicales y trabajadores le han solicitado a la Comisión que aplace la fecha de presentación de la prueba básica de preselección prevista para esa fecha, dada la proximidad de las elecciones.

Señaló que en esta oportunidad a diferencia de lo resuelto en las elecciones de marzo de 2006, la entidad convocante se ha negado a actuar igual y con tal acción ha puesto en peligro su derecho fundamental de acceder a cargos públicos de carrera administrativa en un proceso de selección transparente y no amenazado por presuntos intereses “ clientelistas ”; que no se trata de suspender indefinidamente la convocatoria 001 de 2005, sino que la Comisión Nacional en aras del principio de la transparencia del proceso de selección en el que participa programe la prueba básica de preselección para después del 28 de octubre de 2007, “ lejos del alcance oportunista de las maquinarias políticas que operan en todo el país y que siempre sacan provecho de la necesidad ajena”, esto es, que la Comisión Nacional actúe de la misma manera que lo hizo para la jornada electoral del 12 de marzo de 2006.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al “ acceso a cargos públicos de carrera administrativa”, al trabajo y a la igualdad de trato en la misma circunstancia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Comisión Nacional que posponga para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección; igualmente que se ordene al Departamento del Quindío que no oferte su cargo en el concurso, mientras jurídicamente se resuelve su situación; que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Departamento del Quindío la inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la actora por cumplir los requisitos.

La Gobernación del Quindío en el informe rendido al Tribunal, a través de apoderado, afirmó que la acción es improcedente conforme a la jurisprudencia que reseña; que de acuerdo con lo trascrito el actor a ejercido una acción improcedente como quiera que no se ha violado ningún derecho fundamental y no es el Departamento del Quindío el que deba responder por el caso sub examine, puesto que no está convocando a concurso de acuerdo con la ley 909 de 2004.

La Comisión del Servicio Civil no se pronunció dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de agosto de 2007, negando el amparo deprecado tras concluir que la convocatoria se hizo mediante Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, como lo pregona el peticionario; que a no dudarlo se trata de un acto general, impersonal y abstracto cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente presentó escrito de impugnación, a través de apoderado, señaló que en el presente caso fue citada a realizar una prueba básica de preselección el 12 de agosto de 2007, conforme a la convocatoria 001 de 2005 y bajo la misma convocatoria y para los mismos efectos un sinnúmero de concursantes presentaron prueba básica de preselección el 23 de julio de 2006; que en consecuencia, se vulnera el derecho a la igualdad porque las citadas pruebas se hicieron en fechas diferentes, en circunstancias diferentes y pruebas diferentes, lo que genera una desigualdad en contra de sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES Pretende la tutelante con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene a la Comisión Nacional del Estado Civil que suspenda la prueba básica de preselección de la convocatoria 001 de 2005 para después del 28 de octubre de 2007 y que su cargo de “ secretario tesorera grado 08 ”, no se oferte en el concurso; que además se ordene su incorporación en la carrera administrativa, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial.

De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se aplace la fecha del examen de la convocatoria 001 de 2005; que el cargo que ahora desempeña la actora no salga a concurso o para dar la orden que sea inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como lo solicita la actora.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

De otro lado, es equivoco pretender que porque la Comisión Nacional del Servicio Civil debió realizar la prueba básica de conocimientos de la convocatoria en cita, en dos momentos diferentes, violó el derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la segunda prueba se efectuó en cumplimiento de la sentencia C - 211 de 2007, que declaró la inexequibilidad de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, toda vez que el primero de ellos exoneraba del citado examen a quienes se encontraban vinculados a la administración pública en provisionalidad o en carrera y el segundo señalaba que la experiencia de los aspirantes debía evaluarse como una prueba más. Es claro entonces, que, contrario a lo afirmado por la actora, con la realización de la prueba básica de competencias laborales el 12 de agosto de 2007 se preserva el derecho fundamental de igualdad de todos los que participan en la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA OLGA SÁNCHEZ GALLEGO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria