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T-19194 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República Tutela rad. 19194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19194 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por AURELIO CESAR CASTILLO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad a los mínimos derechos consagrados en las leyes, pues considera que estos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que se inició en contra de la Corporación Financiera del Transporte S.A.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta el tutelante que obtuvo sentencias desfavorables en ambas instancias; que consideró el juez de primera instancia -para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando el accionante-, que era necesario diferenciar dos situaciones entre quienes contrajeron “segundas nupcias o comenzaron una relación marital antes del 7 de julio de 1.991, cuando entro (sic) en vigencia la actual Constitución Política, y aquellas personas que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.

En el primer grupo, perdieron el derecho a la pensión de sobrevivientes y los del segundo grupo conservaron su derecho pensional” y agrega que “ encuentra el Juzgado que el demandante hace vida marital con señora (sic)…desde el 9 de enero de 1.987, por ello pertenece al primer grupo, es decir, de aquellos que optaron por esa decisión con anterioridad al 7 de julio de 1.991, ‘es decir, el hecho de haber decidido hacer vida marital con la señora Juana Rivera M. hizo casar a su favor la pensión de sobreviviente, al notificarse de la resolución no. 050 del 9 de marzo de 1.987”.

Que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la sentencia referida. Alega el accionante que se conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional providencia T- 292 de 2006, se determinó que la Ley 33 de 1973 “es inaplicable” por tanto “todas las situaciones generadas en vigencia de dicha preceptiva legal, se tiene como sino (sic) hubiesen nacido a la vida jurídica”, por lo tanto considera el se le debe aplicar a su caso, el artículo 21 del C.S.T.- aplicándole la norma más favorable, o sea la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo, junto con el reconocimiento y pago de las mesadas de jadas recibir desde el mes de agosto de 2006. 2.- Por medio de auto del 13 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador de segunda instancia dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, hizo un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional, pues el Tribunal accionado concluyó que de conformidad con la legislación vigente –ley 33 de 1973 y la fecha en al cual el accionante tomó la decisión de rehacer su vida marital –año de 1987-, este perdió el derecho a seguir percibiendo las mesadas pensionales reconocidas como cónyuge supérstite de BRUNILDA RIVERA DE CASTILLO.

Se ha de advertir que el pronunciamiento de la Corte Constitucional rad. C-411 de 1996 estableció que –“ Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”, por lo anterior, la providencia referida, sólo se restablece el derecho en las situaciones acaecidas a partir del 7 de julio de 1991, y que para el caso en sublite, no se puede aplicar el precedente mencionado.

De otra parte no se evidencia que el accionante haya interpuesto recurso extraordinario de casación pues no obra prueba de ello en el expediente de tutela; pero si pudiéndolo hacer éste dejó vencer por negligencia o descuido dicha oportunidad, no es la acción de tutela la llamada a revivir términos vencidos; si por el contrario el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, tiene éste otro mecanismo de defensa judicial, que si de estar tramitándose deberá estar atento a lo resuelto en dicha recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por AURELIO CASTILLO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19194 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ