Micelio
T-19193 (21-09-07) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 5291 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 10 Tutela 19193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19193 Acta No. 77 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ADIELA LONDOÑO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la accionante, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene: (i) “ no realizar la prueba básica de preselección en la fecha indicada y hasta que el despacho de amparo profiera sentencia definitiva ”; (ii) “a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que aplace para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección”; (iii) “que el Departamento del Quindío no oferte el cargo en el concurso antes enunciado mientras jurídicamente se resuelve la situación de mi mandante”; y (iv) “a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Departamento del Quindío” su inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa, por cumplir los requisitos” (folios 5 y 6 ), el apoderado de ADIELA LONDOÑO SÁNCHEZ instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, dignidad laboral, protección de la familia, a la vida, a la salud, igualdad y acceso a la función pública.

Fundó su solicitud, en suma, en que su representada fue nombrada por Resolución 0458 en el cargo de Celador Grado 02, cargo de carrera administrativa provisional; que tomó posesión el 14 de agosto de 2001; que hasta la fecha no ha sido inscrita en el escalafón de carrera administrativa, no obstante haber pedido dicha inscripción; que ha ejercido su cargo sin llamados de atención; que actualmente está participando en la convocatoria No. 001 de 2005 “por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial” ( folio 2 cuaderno 1) la que es tramitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que se dio inicio con base en la Ley 909 de 2004 y la Resolución No. 0171 del 5 de diciembre de 2005; que dicha entidad la citó a la prueba básica de preselección el 12 de agosto de 2007; que la Convocatoria No. 001 de 2005 estableció presentarla el 9 de julio de 2006 la que coincidió con la jornada electoral de congresistas período 2006-2010, 12 de marzo de 2006; que la Comisión Nacional del Servicio Civil aplazó para junio de 2006 la realización de dichos exámenes; que el 27 de julio de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil inició la publicidad política electoral; que el 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones de Alcaldes, Gobernadores, Concejales, Diputados y Ediles en todo el país; que la Comisión Nacional del Estado Civil resolvió llevar a cabo la prueba básica de preselección el 12 de agosto de 2007, la que coincide con la fecha de la jornada electoral; que las Organizaciones Sindicales le solicitaron a la Comisión Nacional del Estado Civil aplazar la fecha de realización de dicha prueba, a lo que se ha negado; que con tal actitud se ha puesto en peligro el derecho fundamental a acceder a cargos públicos de carrera administrativa, en un proceso de “ selección trasparentes y no amenazado por presuntos intereses clientelistas y burocráticos de las fechas electorales ” (folio 4); que el hecho de tener que presentarse el 12 de agosto de 2007 no respeta el derecho a la igualdad, por cuanto la situación y la prueba es diferente a la que se realizó a un grupo de concursantes el 23 de julio de 2006 y que con la convocatoria a concurso del cargo se pone en peligro su estabilidad laboral; que las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 permiten los nombramientos provisionales por el término de cuatro meses prorrogables por otros cuatro, con la debida autorización de la Comisión Nacional la cual no fue autorizada, razón por la que ha permanecido durante todo este tiempo en el cargo, cuando el Estado ha debido llamarla a concursar y que por lo tanto la responsabilidad no debe recaer sobre ella.

Mediante proveído del 8 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes y solicitó a las accionadas que informaran al despacho lo pertinente con fundamento en los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por otro lado, se abstuvo de pronunciarse respecto de la medida transitoria solicitada al considerar que “no se observa con claridad que ello sea necesario y urgente para la protección de los derechos que se manifiestan en amenaza o que sean vulnerados tal como lo exige el artículo 7 del decreto 5291 de 1991 ” (folio 13) La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio al respecto.

Por su parte, la Gobernación del Quindío al dar respuesta a la presente acción, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que la misma es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 14 de agosto de 2007, declaró improcedente la acción constitucional con el argumento de que no es posible que opere la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no se demostró perjuicio irremediable alguno; además, porque la acción de tutela no puede dar lugar a una jurisdicción paralela a la competente, por consiguiente, le corresponde agotar los mecanismos legales idóneos y los recursos ordinarios de defensa judicial (folio 8).

La decisión del Tribunal fue impugnada por el apoderado de la accionante con el argumento de que “como no existe igualdad en estas circunstancias y no fue suspendido provisionalmente el concurso, comedidamente solicito amparar el derecho fundamental a la igualdad y proceder a dejar sin efectos el concurso celebrado el día 12 de agosto de 2007, lo mismo que el concurso celebrado el día 26 de julio de 2006 que con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 se realizaron(sic), y ordenar la realización de una nueva prueba en circunstancias de modo, tiempo, y tipo de prueba iguales” (folio 50).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenarle a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a la Comisión Nacional del Estado Civil “ dejar sin efectos el concurso celebrado el día 12 de agosto de 2007, lo mismo que el concurso celebrado el día 26 de julio de 2006 que con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 se realizaron, y ordenar la realización de una nueva prueba en circunstancias de modo, tiempo, y tipo de prueba iguales” (folio 50) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.

Acción contencioso administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido lesionados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia