Micelio
T-19191 (26-09-07) hipotecario suspensionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19191 Acta No. 80 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta, por RUTH AMPARO ERAZO CAICEDO, contra el fallo del 22 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Fundamentó sus peticiones en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó el BANCO GRANAHORRAR S. A., en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el funcionario no observó las leyes y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues de haberlo hecho debería decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago hasta cuando se efectúe la reliquidación del crédito, porque ni los jueces, ni los peritos, han establecido qué cantidad en pesos le fue abonado a su crédito; solicitó una reliquidación del crédito para evitar que sea despojada de su casa y se decrete la suspensión de las diligencias judiciales hasta tanto se decida la acción de tutela.

TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 11 de julio de 2007 (folio 32), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados. La Juez Décimo Civil del Circuito hizo una relación de las actuaciones surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que concluyó con la diligencia de remate celebrada el 30 de noviembre de 2006 y aprobada por auto del 19 de enero de 2007, contra este se interpusieron los recursos de reposición y apelación, declarado desierto, mediante proveído del 21 de marzo de 2007.

Considera que en el trámite del proceso no se evidencia la ocurrencia de defecto alguno capaz de configurar una vía de hecho, amén de que por no haber accedido a las peticiones de la accionante, no puede considerarse que se le vulneraron sus derechos fundamentales. Solicita negar la acción de tutela por improcedente. La Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de agosto de 2007 (folios 32 a 38), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haberse formulado cuando ha transcurrido más de 1 año contado a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser “el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”; si la actora no presentó oportunamente la demanda, no puede alegar ahora, que de no acceder a sus peticiones, se le cause un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera objetó la liquidación del crédito presentado por la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, adujo que el proceso está viciado de una nulidad constitucional no saneable; no se atendió la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999 luego se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 140 del C. P. C.; también, en las causales previstas en el numeral 2º y 4º, por no haber suspendido el proceso para allegar la reliquidación, y por seguir el trámite del ejecutivo, cuando el título no era claro, expreso ni exigible, como consecuencia de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tanto el Juzgado como la Sala Civil del Tribunal, en sus decisiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, al resolver las excepciones propuestas, el juzgado (folios 261 a 274 Cdno. Copias del juzgado y 5 de las copias del Tribunal), consideraron en una forma razonable y fundamentada la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas, con fundamento en las normas que regulan la materia y las pruebas aportadas al proceso.

De suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Por lo demás, como lo precisa la Sala de Casación Civil, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 2 de febrero y 7 de junio de 2006 y la diligencia de remate fue aprobada en providencia del 19 de enero de 2007, y su apelación fue declarada desierta el 21 de marzo.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19191 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7