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T-19187 (25-09-07) CNSC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19187 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SAUDY MILENA GUEVARA PEREZ y ELIDA MIRELLA PEREZ CONTRERA contra el fallo proferido el 31 de julio de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, que negó en parte la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Las accionantes instauraron acción constitucional contra LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en busca de la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de profesión los cuales consideran vulnerados por la accionada dentro del CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA SELECCIÓN DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL en el cual participaron.

Para los efectos que interesan a la presente tutela, las interesadas se inscribieron y presentaron el examen realizado el 14 de enero de 2007, del cual fueron publicados los resultados el 7 de febrero del presente año, en el cual se promediaron los valores registrados en la prueba de aptitudes y competencias básicas y en la prueba psicotécnica, dando como resultado un valor superior a 60 para ambas accionantes, puntaje mínimo exigido para aprobar la prueba de aptitudes y pasar al siguiente estadio del concurso.

No obstante lo anterior, la accionada se percató que de conformidad con el Decreto 3982 de 2006 que regula lo pertinente a la mencionada convocatoria, las calificaciones de cada una de las mencionadas pruebas no era susceptible de ser promediadas, razón por la cual expidió la resolución No. 88 del 23 de marzo hogaño que dejó sin efectos la publicación realizada y procedió a publicar los valores de cada evaluación discriminando el resultado obtenido en cada una de las dos pruebas mencionadas.

A través de esta publicación, las peticionarias se enteraron que no habían aprobado el examen, al no haber podido superar el umbral de los 60 puntos en la prueba psicotécnica. Manifiestan las petentes que " la comisión reglamento nuevas disposiciones que debíamos aprobar tanto la prueba promedio general y la prueba psicotécnica, cambiando las reglas del concurso sorpresivamente ( ) adicionando unos parámetros que nos ponen en desventaja ( ) causándonos un perjuicio irremediable de ejercer mi profesión y acceder a un cargo dentro del sector educativo ".

En consideración solicitan al Juez Constitucional se " revoque la publicación del 26 de marzo de 2007 del examen y mantenga la efectuada el 7 de febrero de 2007 ". 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO mediante fallo del 31 de julio de 2007, negó el amparo suplicado por considerar que las actoras " simplemente no superaron la prueba escrita, o sea la psicotécnica que el puntaje mínimo era de 60.00 ". 3.- Inconforme las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 41 al 49 del cuadernillo de tutela en el cual se ratifican en lo expuesto en el libelo de la acción. II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto la Resolución 88 del 23 de marzo de 2007 y que se reconozca como válida la información suministrada el 7 de febrero del mismo año, a fin de que las accionantes permanezcan activas dentro del concurso de méritos supramencionado, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues a mas de que las accionantes no reunieron con los requerimientos mínimos de aptitud psicotécnica para seguir adelante al interior del concurso; en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

En efecto, contrario a lo señalado por las tutelantes, en la actuación de la accionada no se evidencia vulneración de ninguno de los derechos deprecados con la acción constitucional. Antes bien, tal actuación se encuentra ajustada a los lineamientos normativos establecidos para el avance del concurso, a saber el Decreto 3982 de 2006. Así, acceder a lo solicitado por las actoras, es avalar su incompetencia respecto de la aptitud psicotécnica evaluada y reprobada y, de paso, poner en situación de desigualdad al grupo de aspirantes que si cumplieron con los requisitos mínimos exigidos para permanecer dentro de la convocatoria.

Ahora bien, se ha estimado que no es viable el ejercicio de la acción de tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el caso sublimine las accionantes pudieron presentar reclamación formal ante la accionada dentro de los tres días siguientes a la fecha de publicación de la lista de los resultados de las pruebas, lo cual no fue cumplido por las mismas y, en todo caso siempre contaban con las acciones de índole administrativo encaminadas a desestimar los actos administrativos con los cuales disienten y de los cuales predican la trasgresión de sus derechos.

Lo anterior constituye razón suficiente para que no se conceda la tutela deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción instaurada por SAUDY MILENA GUEVARA PEREZ y ELIDA MIRELLA PEREZ CONTRERA contra LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA