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T-19184 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19184 Acta No. 76 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por MURIEL ESTHER COGOLLO DE SÁNCHEZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, pretende la accionante se dejen sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en segunda y primera instancia, respectivamente, que declararon probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, en el proceso ejecutivo seguido al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, para que, en su lugar, se ordene proferir nueva providencia que tenga en cuenta las pruebas que reposan en el plenario y que dan cuenta de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Para fundar su solicitud, expresa que estuvo vinculada al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a través de una relación laboral; el 23 de marzo de 1999, la entidad territorial le comunicó la supresión de su cargo y, por ende, la terminación de su relación laboral; sin embargo, éstas respondieron a motivos políticos de la entidad; se le reconoció el valor de la indemnización y demás prestaciones sociales, pero no los intereses moratorios por el no pago oportuno del auxilio a la cesantía; por ello, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero éste, el 13 de febrero de 2003, una vez admitida la demanda, declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto del 5 de octubre de 2001, que ordenó tal admisión, bajo el argumento de carecer de jurisdicción, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre de 2001, afirmó que la sanción por pago tardío de las cesantías era automática, sin necesidad de reconocimiento expreso del deudor y, por ende, el procedimiento para reclamarla era la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual remitió a ésta el expediente; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial denegaron sus pretensiones, al declarar probada la excepción de prescripción, declaratoria que también se dio en varios casos de sus compañeros de trabajo; actualmente atraviesa por una situación económica difícil; ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería se siguen procesos similares, en los cuales no se declaró la prescripción. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, entidad territorial demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona la accionante las providencias del 3 de agosto de 2007 y 2 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales, el primero, al decidir las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, en el proceso ejecutivo que la accionante le siguió al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, declaró probada la de prescripción y, por ende, la terminación del proceso, además que levantó las medidas cautelares decretadas, y el segundo, una vez interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, confirmó la anterior decisión, bajo el argumento de que, no obstante haberse pagado por el ente territorial la indemnización por terminación del contrato y las cesantías el 16 de marzo de 2000, días después al vencimiento del plazo legal para pagar dichas prestaciones, razón que generaba la sanción moratoria de manera automática, reclamable por la vía ejecutiva, “(…) dicha obligación se hizo exigible desde el momento en que el Departamento pagó las cesantías encontrándose en mora, es decir, desde el 16 de marzo de 2000 y es entonces desde esa fecha en que se cuenta el término prescriptivo” (…) y que como “ La demandante según escrito visible a folio 12 del expediente, hizo reclamación el 23 de febrero de 2001, con lo que interrumpió el término por un lapso igual, es decir, a partir de dicha fecha se comienza a contar nuevamente el término. Como la demanda donde se persigue el pago del derecho derivado de la mora en la cancelación de las cesantías definitivas de la actora, fue presentada el 18 de enero de 2005, cuando ya había transcurrido un lado de cerca de cuatro años, es evidente que opera el fenómeno prescriptivo propuesto por el accionado”, además que no “ (…) puede ser de recibo el argumento de la actora en cuanto a que la prescripción debe considerarse interrumpida por la supuesta demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, debido a que en el plenario no existe prueba oportunamente allegada que demostrara la existencia de tal proceso”.

Dichas consideraciones se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron los falladores de instancia. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas en primera y segunda instancia el 3 de agosto de 2007 y el 2 de noviembre del mismo año, respectivamente, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19184 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14