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T-19183 (02-10-07) no es acto adtivo-se accediò a las pretensionesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 940 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19183 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación de tutela instaurada por HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, contra de la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de 22 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante al Ministerio de la Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Héctor Alirio Bohórquez Suárez solicita que, como mecanismo transitorio para evitar que “se siga causando el perjuicio irremediable que vengo padeciendo”, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al de doble instancia. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al “Ministro de Defensa Nacional, resuelva mi recurso de QUEJA interpuesto el día 26 de marzo de 2007 o subsidiariamente se ordene a la Dirección Ejecutiva conceda el de Apelación ante el superior” (folio 8).

Para fundar su solicitud, expresó que el 31 de enero de 2007 presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en el que solicitó “Se proceda a mi nombramiento como Magistrado del Tribunal Superior Militar, en reemplazo del señor JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ”, para lo cual, se apoyó en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 940 de 2005, el que establece el requisito especial de “seis (6) años en el desempeño de cargos como funcionario de la justicia penal militar”, exigido para ostentar el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, el cual, el 13 de diciembre de 2006 cumplió; que el 8 de febrero de 2007 recibió respuesta de su solicitud, mediante oficio No. 009494MD-DEJUM-DIR-ASJ-766 fechado del 31 de enero de 2007 expedido por el Coronel Rodrigo Martínez Silva Director (E) de la Justicia Penal Militar, que negó su aspiración al señalar “esta dirección no encuentra viable tramitar proyecto de Decreto por el cual se le designe o nombre como magistrado del Tribunal Superior Militar”, razón por la cual, el 15 de febrero de 2007 presentó recurso de apelación frente a la anterior decisión y el Director Ejecutivo (E) Coronel Rodrigo Martínez Silva por oficio No. 000272 MD-DEJUM-DIR-ASJ-766 del 16 de marzo de 2007, resolvió no dar trámite al recurso y en consecuencia rechazarlo, para lo cual consideró que el mentado recurso no procede contra un oficio y por haberse interpuesto de forma extemporánea; que presentó recurso de queja frente a la decisión que rechazó el de apelación el 26 de marzo de 2007 ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual no ha sido resuelto.

El actor centra su inconformidad en el hecho de no haber la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tramitado el recurso de apelación en contra de su decisión de “no tramitar el proyecto de decreto” al tratarse de un “simple oficio”, cuando el mismo produce efectos jurídicos, además de considerar que el mentado recurso fue interpuesto de forma extemporánea, cuando lo cierto es que el mismo fue radicado el 15 de febrero de 2007, día en el que venció el término para impugnar la decisión, y que presentado el recurso de queja hace más de tres meses no ha sido decidido.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de julio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción, y dispuso enterar a las entidades accionadas del inicio de la misma. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar rindió informe en el que pidió se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no se evidencia la existencia de un daño o una amenaza sobre los derechos fundamentales invocados, por cuanto el petente contó con el acceso a la administración de justicia, cuando todas sus peticiones se sometieron a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios establecidos, en las decisiones adoptadas.

Afirmó que, con oficio No. 009494-DEJUM-DIR-ASJ-766 del 31 de enero de 2007, le dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en el que se le informó no encontrar viable tramitar el proyecto de decreto para su designación como magistrado ante el Tribunal Superior Militar, toda vez que para la época no cumplía con los requisitos de ley, no obstante, el señor Director de la Policía Nacional lo propuso con oficio No. 1843 DIPON-INSGE del 21 de noviembre de 2005 y que posteriormente, mediante oficio No. 1299 DIPON-INSGE del 25 de julio de 2006, lo postuló para el cargo de Juez de Instancia ante la Dirección General, solicitud que se materializó mediante traslado con Resolución No. 000031 del 31 de enero de 2007.

Manifestó que el recurso de apelación que interpuso el accionante frente a la respuesta del derecho de petición fue presentado el 16 de febrero, conforme se corrobora con la certificación que expide dicha dependencia bajo el código de registro “EXT07-10529, fecha de registro 16/02/07, que se anexa, por lo que se desvirtúa la afirmación del accionante en cuanto afirma que esta dependencia falto a la verdad al rechazar su recurso de alzada”.

Finalmente adujo que la Dirección accionada dio respuesta al recurso de apelación plurimencionado por oficio No. 000272 MD-DEJUM-DIR-ASJ-766 del 16 de marzo de 2007, el cual, se le indicó al accionante que el oficio No. 09494-DEJUM-DIR-ASJ-766 del 31 de enero de 2007 “ no puede interpretarse como una decisión autónoma y directa de la Dirección (…) además de rechazar el recurso por encontrar que no fue presentado en oportunidad” y mediante oficio No. 46409 MDMOAJGNGIJ-22 del 24 de julio de 2007 el Comandante General de la Fuerzas Militares negó el recurso de queja y expuso que el acto cuestionado constituye un acto de trámite, respecto del cual no proceden recursos en vía gubernativa, sumado a la circunstancia, que el de apelación fue interpuesto de forma extemporánea.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2007, denegó el amparo incoado por el accionante, para lo cual argumentó que ante la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, sumado al hecho de estar satisfecho el propósito del amparo, cual fue el pronunciamiento frente al recurso de queja que presentó, se configura un hecho superado y no se evidencia vulneración del derecho pretendido.

En su escrito de inconformidad, reitera el accionante los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al denegar la tutela solicitada, basada en la superación del hecho que aduce el accionante como fundamento de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales vulnerados, en cuanto reposa en el plenario la resolución del recurso de queja, lo perseguido por el accionante en el presente amparo.

En efecto, el Ministerio de Defensa Nacional remitió informe junto con anexo relacionado con la respuesta al recurso de queja presentado por el petente, con constancia de que fue recibido el 24 de julio de 2007 a las 2:20 p.m., de igual manera, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar señaló que por Decreto No. 1512 del 2000 se modificó la estructura del Ministerio de la Defensa Nacional, en el que en su artículo 26 señala que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio y cumple funciones de acuerdo a las directrices impartidas por el Ministerio de la Defensa Nacional, que las decisiones que se tomen para el proceso de selección de personal en los cargos de la Justicia Penal Militar no recaen directamente como acto administrativo de decisión en la Justicia Penal Militar, que por lo anterior con oficio Nro. 009494-DEJUM-DIR-ASJ de fecha 31 de enero de 2007 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso, en la que se le indicó que no era viable tramitar el proyecto de designación como magistrado ante el Tribunal Superior Militar en razón a que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, sin embargo fue propuesto por el Director de la Policía en el cargo de juez de instancia ante la Dirección el cual se materializó mediante Resolución No. 00031 del 31 de enero del año en curso, que por lo anterior el accionante presentó recurso de apelación del 15 de febrero de 2007, que aporta con un sello recibido con la misma fecha, el que no corresponde con el que reposa en la Dirección por cuanto en el original aparece el sello de recibido por la oficina de recepción con fecha 16 de febrero de 2007 la cual corrobora con el documento que reposa en esa Dirección, por lo que desvirtúa la afirmación del petente; que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dio respuesta al recurso de apelación por oficio No. 000272 MD-DEJUM-DIR-ASJ-766 del 16 de marzo de 2007 y la rechazó al considerar que el recurso se presentó de forma extemporánea, y en cuanto al recurso de queja fue enviado al Ministerio de la Defensa Nacional para efectos de que se surtiera el mismo para lo de su competencia, el cual, la resolvió por oficio No. 46409 del 24 de julio de los corrientes.

Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que obra en el expediente, como quedo anotado en precedencia, prueba que permite concluir de manera razonable que el accionado no vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales del impugnante se confirmará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2