República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19181 Acta No 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL LTDA, contra el fallo del 6 de julio de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la Cooperativa accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación, al amparo patrimonial, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En esa medida solicita: “se ordene al Juez 20 Laboral del circuito, la suspensión del proceso ejecutivo de MARIO GUERRERO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL LTDA (…) hasta que se profiera decisión definitiva dentro del proceso penal 650355 que cursa en la Fiscalía 75 seccional en contra de MARIO GUERRERO por los punibles de FRAUDE PROCESAL Y OTROS” (Fl. 8 Cuad.
Tribunal). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Mario Guerrero inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa La Nacional Ltda, con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual adujo ser directivo sindical. El trámite fue impartido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, luego de la cual, prosiguió el proceso ejecutivo laboral ante el mismo Despacho donde se libró mandamiento ejecutivo, y se decretaron, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los bienes en cabeza de la referida Cooperativa.
Manifiesta haber presentado denuncia, por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, contra el referido Mario Guerrero, de la cual conoció la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional, pues aduce que éste esgrimió una calidad que no le correspondía, lo que originó que el juez de instancia incurriera en error al dictar sentencia laboral.
Que la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional precluyó la investigación, decisión que al ser apelada fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y que, pese a haberse solicitado la interrupción del proceso laboral, por prejudicialidad, éste no accedió a la petición. Señala que la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación y dispuso entre otros, el embargo de los créditos que llegare a obtener el sindicado, dentro del ejecutivo laboral, por lo que solicitó nuevamente la suspensión del proceso, la cual le fue negada.
A juicio de la peticionaria la decisión del juzgado de instancia transgrede el ordenamiento jurídico al obviar la existencia de un procedimiento penal, por lo que, afirma, debe cesar el trámite ejecutivo, mientras éste se decide, razones en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 6 de julio de 2007, (fls. 22 a 30), el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado, al considerar que la Cooperativa no había hecho uso de los medios de defensa en el proceso, entre los que se contaban presentar oposición a las pretensiones de la demanda.
Adujo además que, en el trámite ejecutivo, el mandamiento de pago no fue controvertido por la demandada, así como tampoco propuso excepciones. Expuso que no se vulneró el debido proceso toda vez que la empresa ha contado con las oportunidades procesales en el sumario, aunado a que ha estado representada por su abogado. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término el Representante Legal de la Cooperativa La Nacional Ltda, presentó la impugnación, esgrimió que el abogado que los representó no fue diligente, pero que dicho argumento no podía ser suficiente para desconocer su solicitud.
Arguye que no puede desconocerse que la providencia dictada por el Juez Laboral, en el proceso ordinario, se sustentó en fundamentos de hecho que no corresponden a la realidad y que, al existir resolución de acusación por parte de la Fiscalía de conocimiento, se debe acceder a la solicitud de suspensión del proceso. Refiere que, de no concederse el amparo, se perjudicaría a los trabajadores que dependen de la Cooperativa, toda vez que la condena compromete los recursos de la empresa, por lo que, reitera, la solicitud de suspensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Una vez realizado el estudio del caso, se colige que la empresa impugnante pretende, a través de este mecanismo, subsanar su pasividad procesal.
En efecto, tal como lo manifestó el Tribunal, en primera instancia, la cooperativa contó durante el trámite del proceso ordinario laboral, con la posibilidad de controvertir las decisiones, ya fuera a través de las excepciones o de los recursos de ley que contempla nuestro ordenamiento jurídico, sin que aparezca constancia de haber hecho uso de aquellos, ni dentro de aquel trámite, ni mucho menos en el procedimiento ejecutivo, pues tampoco controvirtió el mandamiento de pago.
Lo anterior indica que la peticionaria no utilizó las herramientas jurídicas idóneas para debatir las decisiones de instancia y que pretende enmendar su error a través del recurso constitucional, con lo que se contraría lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. No puede desconocer la accionante que durante el trámite procesal pudo impugnar las decisiones, participar en el debate de las pretensiones de la demanda, así como de la controversia del mandamiento de pago a través de las excepciones, entre otros, pero por inercia dejó transcurrir el asunto, sin que pueda escudarse ahora en la negligencia de su apoderado judicial, pues, como bien es sabido, nadie puede alegar en su favor su propio dolo o culpa.
Se duele además la suplicante de las pésimas condiciones, en las que presuntamente se encuentra la cooperativa por causa de la decisión del Juzgado Veinte Laboral de embargar y secuestrar su patrimonio; empero debe indicarse que, tal como lo expuso en su escrito introductorio, la fiscalía embargó los créditos o derechos que se llegaran a conceder a favor del sindicado, que cursan dentro del juzgado laboral, orden que remitió al Despacho, lo que revela que la misma no se encuentra en el estado de indefensión que pretende sugerir.
No sobra recordar el carácter subsidiario del recurso constitucional y la obligatoriedad de solicitar el amparo cuando se hayan agotado todos los recursos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este preciso caso no existe. Por último debe advertirse que, como se ha manifestado por esta Corporación en diversas decisiones, la finalidad de la acción de tutela no es la de enmendar la inactividad de las partes dentro de los procesos, pues ello degeneraría en inseguridad jurídica y pondría en grave riesgo la estabilidad de nuestro ordenamiento, el cual ha previsto diversos medios de defensa, ordinarios y extraordinarios, que blindan a los asociados de protección y salvaguardan el Estado Social de Derecho.
En el anterior orden de ideas, y al encontrar ajustado las consideraciones del Tribunal, se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19181 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 11