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T-19179 (25-09-07) solicita que adecue el tri. al tràmite del procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19179 Acta Nº. 79 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUCÍA MARGOTH ROBLEDO RODRÍGUEZ contra el fallo del 13 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso verbal sumario de reducción o pérdida de intereses que le inició a los Bancos Central Hipotecario y Granahorrar.

ANTECEDENTES Lucía Margoth Robledo de Rodríguez inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicitó que se ordene al Tribunal accionado, adecuar el trámite del proceso de referencia, decretar “las nulidades que advierta ” y proferir una nueva sentencia “con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso” (folio 6).

Como fundamento del amparo constitucional manifestó que instauró proceso verbal sumario de reducción o pérdida de intereses en contra de las entidades antes citadas, por cuanto le cobraron los réditos que superaron los límites establecidos en la ley para los préstamos de vivienda, y dejaron de aplicarle a su obligación los beneficios derivados de las sentencias de la Corte Constitucional, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, el cual, mediante sentencia del 22 de junio de 2005, accedió a sus pretensiones; que apelada la decisión anterior por las demandadas, el Tribunal resolvió revocar la providencia impugnada y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “el proceso denominado reducción u pérdida de intereses y sanción por cobro excesivo, no podía adelantarse por el proceso verbal, sino por el ordinario”, además, estimó, el crédito objeto del mentado proceso no fue obtenido “siquiera para remodelación” de vivienda, para lo cual adujo la accionante que la sentencia cuestionada “adolece por completo del análisis de la realidad factica y de las pruebas que obran en el proceso”.

Finalmente afirma que es deber del Tribunal accionado adecuar el procedimiento al trámite que correspondía y “ejecutar la acción oficiosa de la nulidad, y de ese modo no ocasionar el perjuicio a los demandantes” ya que “un fallo que niega pretensiones hace tránsito a cosa juzgada y por esa razón inhibe al actor acudir con los mismos argumentos ante el juez en la demanda”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de julio de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Ordenó vincular a los intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente acción constitucional, así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Tribunal, dentro del traslado, rindió informe en el que sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual adujo que lo realmente pretendido por la demandante era revisar los términos de un contrato de mutuo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de estar equivocada la vía procesal de frente a las pretensiones de “pérdida, reducción de interés, mas devolución de lo pagado en exceso”.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de agosto de 2007, negó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que el propósito de la peticionaria fue trasladar al juez constitucional una discusión definida por el juez natural a través del medio de defensa judicial ordinario previsto por el legislador, proceso respecto del cual, dijo, no se evidencia desafuero capaz de configurar una vía de hecho.

Anotó que el fallo acusado “…antes de hacer énfasis en que para obtener la revisión del contrato de mutuo suscrito por el demandante debía acudirse al proceso ordinario, el Tribunal descartó la posibilidad de liquidar el crédito en la forma solicitada por el demandante, pues halló que no fue otorgado para la adquisición de vivienda, ni se pactó en Upacs.

Ello resulto suficiente al ad quem para entender que no era procedente la aplicación de las normas y las sentencias citadas por Lucía Margoth Robledo Rodríguez en su demanda, lo cual, de suyo, condujo al fracaso de los pedimentos que allá elevó” (folio 121 Cuaderno anexo No. 1). La decisión fue apelada por la accionante y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite, la decisión del juez natural, que es objeto de la presente tutela, encontró fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en la doctrina y en la jurisprudencia, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) y no accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que de las pretensiones de la demanda, se desprende que solicita la demandante se ordene reliquidar el crédito con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la reliquidación de todos y cada uno de los pagos realizados conforme al contrato de mutuo, y en consecuencia de esa nueva cuenta, disponer la imputación del pago y las devoluciones a que haya lugar, sin embargo, estableció en su providencia que el crédito realmente es una deuda contraída para libre inversión, el cual no fue concertado en Upacs, sino en pesos, y que el procedimiento para solicitar la reliquidación del crédito, la modificación de los términos del contrato de mutuo a interés y la devolución de dineros no es la verbal de “regulación de intereses” sino el ordinario; se apoyó en la normativa vigente conforme al numeral 8º, artículo 427 del Código de Procedimiento Civil; y en razonamientos coherentes y atendibles, por lo que no puede calificarse de arbitraria o caprichosa y menos aún constitutiva de una vía de hecho.

Esta acción no se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó la autoridad judicial accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9