21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19177 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, en contra de la providencia de 13 de agosto de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuyo sujeto pasivo es la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Luis Javier Osorio López.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por estimar que la accionante pretende, a través del amparo constitucional, soslayar los mecanismos ordinarios de defensa, que le permiten controvertir en el proceso penal que contra la accionante está en curso, y aún no se ha resuelto, además, la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales dado su carácter subsidiario.
Por estimar violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, promovió la presente acción de tutela, supuestamente vulnerados con la providencia calendada el 30 de abril de 2007, pronunciada por la Fiscalía mencionada, por medio de la cual se revocó la de primera instancia y, en su lugar, se profirió resolución de acusación en su contra, como autora del delito de prevaricato.
Para fundar su solicitud, expresa que fue denunciada por la señora Lucy Caicedo Sarria, porque en un proceso ejecutivo singular que ésta adelantó en contra de Gustavo Adolfo Marín y Aleyda Perafán, después de varios años de estar secuestrados los bienes y en “abandono el proceso por la demandante”, la parte demandada solicitó el levantamiento de la cautela conforme lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, pedimento que la accionante, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Popayán, resolvió favorablemente por auto del 3 de mayo de 2004.
Sostuvo que la mentada denuncia, la conoció el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, el que después de escucharla en indagatoria y de valorar las pruebas aportadas por las partes y del concepto del Ministerio Público, mediante providencia del 17 de octubre de 2006, ordenó precluir la investigación en su favor por considerar que no existió “dolo” de su parte al emitir el citado proveído.
Inconforme con la anterior decisión, la denunciante la impugnó y la Fiscal de Segundo Grado la revocó y sin ningún elemento probatorio que demostrara su responsabilidad, coligió que su conducta había sido dolosa, que actúo “con intención dañina”. La actora centra su inconformidad en el hecho de haber la Fiscal accionada, incurrido en una vía de hecho, por cuanto no analizó las pruebas recaudadas, no tuvo en cuenta la conducta procesal de la denunciante quien en su condición de ejecutante, abandonó por años el referido proceso ejecutivo y luego cuestiona el no haberle declarado la nulidad que presentó bajo el fundamento de que se le había vulnerado el derecho de defensa, por cuanto ignoraba que su apoderada judicial había renunciado tiempo atrás del poder, y dentro de “su delirio de persecución” la denunció a ella, acusó a su abogada, al apoderado de la ejecutante y al auxiliar de la justicia que intervino como secuestre.
Además, censuró el hecho de no haber la Fiscal accionada tenido en cuenta que si bien el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, decretó la nulidad de lo actuado dentro del juicio ejecutivo, “lo hizo como Juez Constitucional, no como Juez Civil”, decisión que fue objeto de una acción de tutela promovida en contra de éste ante el Tribunal Superior, quien tuteló el derecho al debido proceso de Aleyda Perafán, lo que pone al relieve que su actuación no era dolosa.
En lo que a la Fiscal accionada se refiere, manifiesta que no incurrió en vía de hecho, por cuanto “la determinación adoptada en la providencia atacada no está huérfana del debido respaldo probatorio, por el contrario, ella obedeció a claros fundamentos expuestos en su contexto y que como funcionaria estaba en el deber de analizar …”, además, dice, que examinó los elementos estructurales del delito de prevaricato por el cual expidió la resolución de acusación en contra de la juez investigada, para determinar “hubo una manifiesta contrariedad entre el auto proferido por la funcionaria y al ley llamada a regular el asunto” y de los fundamentos que permitían establecer “la presencia de la actuación dolosa”, la que se establece, según la Sala de Casación Penal, por la acreditación del móvil, el conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte esta Sala los argumentos en que la de Casación Civil fundó la negativa de amparo, pues es evidente que la acción de tutela no tiene cabida en tanto se encuentre en curso el proceso respecto del cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se quisiese reclamar, por cuanto de admitirse, implicaría soslayar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación; como en el caso de ahora el proceso penal se encuentra en curso, ya que se halla en la etapa de la investigación, es claro que la accionante, en esa causa criminal, cuenta con mecanismos idóneos para reclamar ante el juez natural, mediante un estudio minucioso, la protección de sus derechos fundamentales.
Es patente, entonces, que mientras ello no ocurra mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al fiscal de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que si el Fiscal, en este caso, incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. Así, pues, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, ya que de otra manera la acción se convertiría en una herramienta paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina imperante en la materia, relacionados con que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19177 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16