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T-19171 (25-09-07) poseedora en sucesión valoracion de pruebasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19171 Acta Nº. 79 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por Camilo Vásquez Morales, contra el fallo del 8 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA, AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la Sala mencionada, por su decisión judicial de revocar el auto proferido el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, que denegó la oposición de la señora Irma Elena Gómez Morales, que presentó en la diligencia de entrega, como poseedora de los bienes inmuebles objeto de la litis, dentro de un proceso de sucesión del causante José Néstor Vásquez Morales, y, en su lugar declaró a la opositora poseedora de dichos inmuebles y ordenó restituir a la señora Gómez Morales su posesión, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita se revoque la decisión cuestionada y se confirme la providencia del 26 de agosto de 2005 del juzgado antes citado.

Como fundamento de su pedimento, manifestó que dentro del proceso sucesoral antes mencionado, la Inspección Segunda de Policía de Fusagasuga realizó la diligencia de entrega de unos inmuebles, dentro de la cual, Irma Elena Gómez Morales adujo su condición de poseedora; el comisionado admitió la oposición y continuó con la diligencia; en relación a un local la rechazó, decisión que fue apelada por la opositora y el Tribunal en decisión del 19 de diciembre de 2003 la confirmó, al considerar su condición de administradora de la sociedad inmobiliaria Vásquez Gómez Cía. Ltda. y, en cuanto al garaje, de igual forma fue confirmada desestimando las pretensiones de la antes mencionada, en pronunciamiento del 15 de octubre de 2004; que agotado el trámite establecido en el parágrafo 3º del artículo 338 del C.P.C., por auto del 26 de agosto de 2005, rechazó la oposición respecto de la casa habitación y el apartamento, y ordenó su entrega a los herederos, decisión que fue objeto del recurso de alzada y el Tribunal profirió la providencia cuestionada.

El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de que la providencia cuestionada constituyó una vía de hecho, al omitir de tajo que la manifestación de la opositora de ser la administradora de los bienes, fuera incompatible con su alegada condición de poseedora. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de julio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados.

Requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, con el fin de que informara el estado actual del proceso y remitiera copia de las actuaciones que obren en el referido expediente. El Juzgado mencionado remitió a esa Sala el proceso de Sucesión Intestada del causante José Néstor Vásquez Morales. El Tribunal accionado, dentro del traslado, rindió informe en el que sostuvo que las circunstancias de hecho que atañen a la providencia censurada, en relación con las anteriores decisiones, fueron diferentes, por ello es claro que la resolución bien podría ser diferente, por lo que no se incurrió en defecto alguno que pueda hacer prosperar el amparo solicitado.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que la providencia cuestionada está basada en las pruebas recaudadas en el trámite, como en las normas que reglamentan el tema sometido a escrutinio, para poder concluir que la señora Irma Elena Gomez Morales era la poseedora de los inmuebles referidos, lo que, dijo,o dio cabida a la prosperidad de la oposición. La decisión fue apelada por el accionante.

Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado la providencia atacada, es claro que, en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, que retomó la Sala Civil de esta Corporación, ella se apoyó en que la providencia cuestionada, “es el producto de la valoración de los medios de convicción realizada de manera razonable, autónoma e independiente en relación a las providencias judiciales, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque”.

(folio 95 del Cuaderno anexo No. 1). Conclusión ésta que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. Así pues, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8