Micelio
T-19169 (25-09-07) debido proceso notificacionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19169 Acta No. 79 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por JORGE IVÁN GÓMEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA (ANTIOQUIA).

ANTECEDENTES El impugnante inició acción de tutela contra el Despacho Judicial mencionado por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia. Los hechos en que fundó sus peticiones se resumen así: El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, dentro del proceso ordinario laboral en su contra por Delio Ferney López, dictó auto admisorio el 14 de julio de 2005, y le “ imprimió el procedimiento civil a la notificación, procediendo a efectuar esta en forma indebida, remitiendo primero citación para comparecer al despacho la cual fue recibida por una Dora Cardona” el 15 de septiembre de 2005, luego el 7 de octubre de 2005, le notificaron la demanda por aviso y continuaron el trámite del proceso sin su presencia y en esas condiciones se profirió sentencia condenatoria; el día 14 de julio de 2007 le embargaron un vehículo de su propiedad y por esa razón acudió al Juzgado donde se enteró que había sido demandado laboralmente.

Como considera que no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, solicita se anule todo lo actuado desde el auto admisorio, se declare sin efecto el embargo y secuestro del vehículo y se ordene la notificación personal del auto admisorio de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada al Juez Penal el Circuito de la Ceja (Antioquia), quien la remitió por competencia a la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien avocó el conocimiento el 26 de julio de 2007, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado solicitándole información sobre los hechos que dieron origen a la acción. La titular del Juzgado accionado, en escrito que obra a folios 66 a 68, explica que por no existir norma en el procedimiento laboral sobre la notificación personal del auto admisorio se le imprimió el trámite previsto en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 315 del C. P. C., aplicable en forma analógica por disposición del artículo 145 del C. P. T. y S. S. y como el demandado no se encontró en el lugar indicado para recibir notificaciones se le dejó la correspondiente citación y aviso, sin que las personas que los recibieron manifestaran que el demandado no residiera en ese lugar, tan es así que el accionante tampoco manifiesta inconformidad por no ser ese el lugar de su domicilio, sino que reprueba que quienes recibieron la correspondencia, no se la dieron a conocer.

Concluye que si se aplicó la normatividad que regula el procedimiento para notificaciones personales no puede haberse vulnerado ningún derecho “ ya que fue vinculado en legal forma al proceso, cosa distinta es que él no haya comparecido a dar contestación a la demanda y ejercer su derecho de defensa”. A más de lo anterior debe tenerse en cuenta que la tutela es un mecanismo residual y el accionante no acudió al proceso a solicitar la nulidad de lo actuado e interponer los recursos de ley.

En sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 (folios 71 a 87), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo solicitado. Consideró que la forma elegida por el Juzgado para procurar la notificación personal del accionante se encuentra ajustada a derecho no configurándose violación alguna. El accionante impugnó la decisión y la sustentó mediante escrito visible a fs. 89 y 90, en el cual manifiesta que la violación consistió en imprimirle al proceso laboral la ritualidad propia del civil, sin tener en cuenta que la notificación está regulada en el artículo 41.

Como en el expediente no hay prueba alguna de su notificación personal, se le violaron los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el Juzgado en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

La forma como se hizo la notificación del auto admisorio y traslado de la demanda al accionante es el establecido en la ley; la omisión de la parte demandada no puede pretender suplirse ahora, a través de la acción de tutela, cuando ni siquiera una vez practicada la diligencia de retención del vehículo concurrió al proceso a hacer valer sus derechos, que considera, se le estaban desconociendo, haciendo uso de los mecanismos y recursos que la ley le confiere.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7