CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19165 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTHER RUEDA SIERRA en representación de TERESA RUEDA SIERRA contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que denegó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó acción de tutela contra el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la acción ejecutiva laboral que adelantó contra CONSTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S.A. Manifiesta la accionante que sólo hasta el 10 de julio de 2007 se enteró de la sentencia proferida por el accionado desde el 26 de marzo de 2006, dentro del proceso de ejecución supramencionado, razón por la cual no pudo controvertir tal decisión. Que dentro de tal ejecutivo se declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la notificación de la parte demandada.
Actuación ésta última, que no fue llevada a cabo de manera oportuna por el despacho accionado, a pesar de que en el libelo se le había informado de manera clara el lugar de ubicación del demandado. Señala que " el Juez de conocimiento, incurrió en típica vía de hecho, al omitir de manifiesto, realizar u ordenar, directamente la notificación personal al representante de la parte demandada ".
En consideración, solicita " se DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO " - la providencia del 26 de marzo de 2006 - " y se ordene continuar con el trámite del Proceso Ejecutivo adelantado contra COMAVSA DE OCCIDENTE S.A ". 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI mediante fallo del 1° de agosto de 2007, negó la acción intentada por considerar que si la accionante " no estaba de acuerdo con la decisión proferida, ha debido interponer el recurso a su alcance ". 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 107 Y 108 del cuadernillo de tutela en el que afirma que " no existe en el expediente, constancia alguna de que se hubiese siquiera enviado o librado alguna comunicación con destino al demandado, para que se presentara a recibir notificación ".
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto legal la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviere la accionante contra COMAVSA DE OCCIDENTE S.A., se hace necesario determinar si le asiste razón a la petente en lo requerido y si procede la concesión del amparo en los términos en que fue solicitado.
En esencia, el principio de impulso oficioso del proceso, consiste en que una vez iniciado el mismo, el Juez o el secretario del despacho, según el tipo de acto que corresponda, debe promover su marcha según las normas legales que lo regulan. No obstante lo anterior, la impulsión procesal no es una carga exclusiva de la administración de justicia como quiera que las partes deben formular peticiones en el transcurso del trámite del proceso, sobre todo en los eventos en los que se presentan demoras o incumplimiento de los deberes propios de los operadores judiciales.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de los interesados, produce consecuencias desfavorables para sus intereses, de tal manera que al permitir la inactividad del administrador de justicia asumen las consecuencias que la misma conlleve. De manera adicional no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y, en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir las providencias judiciales, dieron lugar a consecuencias adversas a sus pretensiones dentro del proceso judicial adelantado.
En el caso objeto de estudio, se evidencia tal abandono del proceso por parte de la tutelante que ni siquiera tuvo conocimiento de su terminación a través de sentencia proferida por el Juez de conocimiento. En este orden de ideas, no puede pretender ahora trasladar al Juez de tutela, la enmienda de unas secuelas desfavorables derivadas de su propia desidia.
Lo anterior constituye razón suficiente para que no se conceda la tutela deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción instaurada por ESTHER RUEDA SIERRA en representación de TERESA RUEDA SIERRA contra la JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA