CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19163 Acta No. 79 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ –SINTRACOOMOTOR- contra el fallo del 9 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES El Sindicato recurrente, instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adujo que adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia para obtener el pago de la suma de $2.500.000 correspondientes al auxilio escolar, pactado en el artículo 3º de la XIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda y su sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1994, modificada por la XV Convención del 27 de febrero de 1996, pero la Juez dió vigencia a la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 2 de abril de 1980 y ratificada en la XIII Convención del 18 de febrero de 1994, condicionando la entrega de dicho auxilio, conforme con aquella Convención de 1980, ratificada en el acta de mediación del 20 de mayo de 1985; que en el numeral tercero de la sentencia declaró que la empresa no ha menoscabado el derecho al auxilio educativo.
Considera que con lo anterior se han vulnerado sus derechos, porque la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 2 de abril de 1980 no tiene vigencia jurídica y el derecho establecido en el acta de mediación final, suscrito el 20 de mayo de 1985 fue modificado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas el 18 de febrero de 1994, cláusulas 3ª y 7ª y la del 27 de diciembre de 1996, incurriendo con ello en una vía de hecho, pues el análisis de todas las pruebas imponía concluir que la norma vigente para reclamar el auxilio escolar es la pactada en el artículo 3º de la XIII Convención Colectiva suscrita el 18 de febrero de 1.994 sin condicionamiento alguno. Por lo anterior solicita declarar la nulidad o dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2007.
TRAMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 2 de agosto de 2007 (folios 61 a 62), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.
La Juez accionada, en escrito visible a folio 66, solicitó no acceder a la tutela de los derechos que se dicen vulnerados, por cuanto “ actuó objetivamente en derecho, previo análisis del acerbo (sic) probatorio allegado por las partes, y como el problema jurídico fundamental era determinar si la negativa a la entrega del auxilio educativo por parte de la empresa COOMOTOR y pretendido por el Sindicato se fundamentó en razones jurídicas, este Despacho se fundamentó en razones jurídicas y acuerdos convencionales suscritos entre las partes, es decir se actuó en derecho, por lo tanto no se considera se haya violado el derecho de Asociación Sindical, por cuanto no fue objeto de los hechos de la demanda, a la negociación colectiva toda vez que este aspecto es el que se protegió y en el que se fundamentó el fallo, al considerarse se violaba el derecho a la igualdad en el reparto del beneficio educativo para todos los trabajadores afiliados y no afiliados as la Organización SINDICAL”.
El Tribunal, en sentencia del 9 de agosto de 2007 (fls. 68 a 76), negó el amparo solicitado porque consideró que la juez estudió las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y de un estudio comparado de las normas convencionales concluyó que la decisión no es arbitraria ni caprichosa, amén de no existir vía de hecho; Concluyó que el “ juez de tutela no se ocupa del análisis de las normas aplicables y de las pruebas en su conjunto para efectos de valorarlas como si se tratara de una segunda instancia ”.
El sindicato impugnó la anterior decisión, por considerar que sí existe vía de hecho, al tenerse en cuenta una cláusula convencional y un acta de mediación sin vigencia jurídica, razón por la cual solicita se revoque la sentencia impugnada y se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de una norma convencional, pues se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia verificó, no desborda el límite de lo razonable, pues consideró pertinente el estudio armónico y concatenado de varios preceptos convencionales, dada la aplicación permanente, continua del auxilio escolar reclamado.
De modo que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el accionante no coincida con la valoración probatoria y con el alcance otorgado por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8