CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA Nº. 19162 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19162 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ALVARO GABRIEL GÓMEZ RINCÓN. Se acepta el impedimento presentado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de in dubio pro operario y buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral en el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que no fueron acogidas todas sus pretensiones; que, sin embargo, decidió no recurrir esa decisión “ para evitar demoras y riesgos en el Tribunal, pues es sabido que los otros trabajadores que demandaron a ALVARO GABRIEL GÓMEZ RINCÓN, todos, inexplicablemente perdieron sus procesos, contra éste”; que del recurso de apelación interpuesto por el demandado, conoció el Tribunal accionado.
Afirma que desde el momento del reparto del proceso en segunda instancia, se presentaron inconsistencias, al relacionarse en el acta respectiva, como parte demandada a una entidad que nunca demandó; que no obstante, el 27 de junio de 2008 se profirió sentencia, en la que el Tribunal hizo alusión a puntos no discutidos en el recurso, negó la indemnización moratoria y confirmó la decisión en lo demás. Por lo anterior, solicitó que: ”…1.
Se tutele mi derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, A LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE e IN DUBIO PRO-OPERARIO. 2. Se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que con su fallo, incurrió en vía de hecho. 3. Se corrijan las jurídicas que permitieron al Tribunal, conculcar mis derechos y se de aplicación a los Arts. 2, 4, 6 de la Constitución Política Colombiana. 4.
Se ordene al empleador el pago de la indemnización moratoria de acuerdo al art. 65 del C.S.T. parágrafo segundo, tal y como lo expresa la sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 6 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 10 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por la actora, pues el razonamiento para negar la indemnización moratoria, no se muestra caprichoso o arbitrario. En esa medida, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la no aplicación de la sanción por mora, la extrajo de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de la forma en que actuó el enjuiciado.
Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga la peticionaria. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19162 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10