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T-19159 (18-09-07) bono pensional.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19159 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEONOR MERCEDES ESCOBAR DE CALLE, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 3 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES I -.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la vivienda digna, al nivel adecuado de vida, al mínimo vital y a la protección a personas en circunstancias de debilidad, la accionante, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló, entre otros, los que a continuación se resumen así: El 1° de septiembre de 2003 se trasladó del régimen de pensiones de prima media con prestación definida al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello se generó a su favor un bono pensional; PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; que a sus 57 años solicitó a dicho fondo privado el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, la cual le fue negada en consideración que no reunía el capital suficiente para financiar una pensión como la solicitada ya que no acumulaba un capital superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, actualizado año a año de acuerdo a lo certificado por el DANE, a cambio de lo cual se le reconoció la prestación subsidiaria de "devolución de saldos", en cuantía de $2.427.352, suma que le fue entregada desde el mes de octubre de 2006; que al quedar pendiente la expedición del bono pensional por parte de la accionada, se le solicitó su reconocimiento por haberse cumplido los términos de redención anticipada contenidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5° del Decreto 1474 de 1997, petición que no ha sido atendida " con el argumento que a la edad de 60 años podía acceder a una garantía de pensión mínima de vejez, olvidando que me encuentro imposibilitada para seguir realizando aportes al Sistema General de Pensiones ".

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela, por una parte, ordenar “a la Oficina de Bonos Pensionales y Crédito Público, reconozca y pague el bono pensional a que tengo derecho por redención anticipada del mismo y de esta manera pueda acceder en su totalidad a la prestación económica subsidiaria que consagra el Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de la contingencia de vejez, Devolución de Saldos ”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, mediante fallo del 3 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir las diferencias de concepto respecto de su solicitud que han surgido entre la accionada y el fondo privado de pensiones PROTECCION S.A. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 43 al 49 del cuaderno de tutela, en el cual solicitó revocar el fallo recurrido, y en su lugar acceder a la protección invocada, toda vez que no es cierto que “cuando alcance la edad de los 60 años, tendré dinero suficiente para una Garantía de Pensión Mínima, situación que no es cierta, toda vez que para ello es necesario acreditar 1.150 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, requisito que no podré cumplir”.

II-. CONSIpDERACIONES Con respecto a la petición del tutelante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción instaurada por LEONOR MERCEDES ESCOBAR DE CALLE contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA