CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. Nº 19154 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19154 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OSCAR GABRIEL RESTREPO ARCILA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma localidad y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por las providencias proferidas dentro de la acción de habeas corpus que promovió.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que formuló acción constitucional de habeas corpus ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, pero fue remitida por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad, con lo cual se desconoció el factor objetivo de competencia que determinó de antemano al seleccionar el Juzgado Penal, por su categoría y especialidad.
Informa que sustentó la mencionada acción en la violación del derecho a la libertad, porque durante el procedimiento previo no fueron tenidas en cuenta sus reclamaciones efectuadas en el acta de allanamiento y registro; que hubo descuido en todo lo atinente a la cadena de custodia, así como en el trámite de la actuación penal; que en la audiencia preliminar no pudo ejercer su derecho de contradicción, “ lo que le permitió al señor Juez de Control de Garantías… escudarse en una presunción de legalidad de aquel irregular procedimiento y de los elementos materiales de prueba ”; que con ello sustentó la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, y dejó a sus defensores sin ningún argumento para oponerse a estas, porque al controvertirlas, los funcionarios judiciales sobrepusieron la presunción de legalidad, aduciendo la ejecutoria de la decisión que reconoció dicha legalidad.
Argumenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, negó el amparo constitucional de libertad impetrado, en decisión que sustentó en que no hubo violación de las garantías constitucionales, dado que durante las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de aseguramiento, estuvo presente el imputado y su defensor; aduce que esto constituye una tergiversación de la verdad, porque el sustento de su petición de libertad fue precisamente que se omitió su presencia en esas diligencias y que por ello se vulneraron, desde el principio, sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Manifiesta que al momento en que se le notificó la decisión que negó su petición de libertad, solicitó al notificador que le permitiera escribir que apelaba, “ pero el señor se retiró en el acto sin concederme lo pedido ”, por lo que se comunicó con su defensor, quien le indicó que elaborara el recurso, el cual sustentó en fecha posterior, pero que el Tribunal al desatarlo no tuvo en cuenta sus argumentos y confirmó la decisión. Finalmente, dice que las mencionadas decisiones fueron resultado de la inobservancia de las formas de notificación de las providencias y no garantizar el ejercicio material del derecho de defensa.
Por lo anterior solicita: “… se me conceda la tutela de mis fundamentales derechos conculcados; y en tal sentido, se ordene a la señora Juez Primero Promiscuo de Familia, subsanar los yerros de procedimiento cometidos, enderezando los hechos que interpretó en forma tergiversada, sin que haga alusión a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de aseguramiento; sino, a la audiencia de control posterior de legalidad del procedimiento de allanamiento y registro y elementos materiales probatorios, celebrada un día antes de aquella, sin nuestra presencia ni la de nuestros defensores, vulnerando nuestros derechos al debido proceso y a la defensa…“ (fl. 10 cuad. anexo.) 2.- Por auto de 10 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes dentro de la acción de habeas corpus, y notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.
En el término de traslado, no se recibió respuesta de los funcionarios accionados, según constancia secretarial que obra a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por el actor es que se ordene a los funcionarios judiciales que conocieron de la acción de habeas corpus, por él instaurada, que nuevamente se pronuncien sobre la misma, sin tener en cuenta que el numeral 2º del mencionado artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera expresa señala que la acción de tutela es improcedente cuando la decisión referente a la libertad de un capturado, corresponde tomarla en el escenario de la acción de habeas corpus, la cual también es constitucional, sin que pueda hacerse uso de aquella como mecanismo posterior a dicho recurso, cuando ya fue decidido por el juez constitucional y confirmado en segunda instancia. De este modo, la tutela no cobra vigencia, si los resultados de la acción de habeas corpus fueron desfavorables.
Por lo tanto, al haber utilizado el actor ese recurso, tuvo la posibilidad de que fuera verificada la legalidad de tal medida. Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19154 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10