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T-19153 (18-09-07) CONTRA PROV.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Gustavo José Gnecco Mendoza Radicación No 19153 Acta No 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por BEATRIZ BONFANTE DE CONDE, contra el fallo del 3 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los Magistrados Betty Fortich Pérez, Emma Guadalupe Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “ se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que dentro del expediente N° 005-01 de 2005, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO en el plazo de 48 horas (…)” (Fl. 5 Cuad.

Corte). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Señala que, pese a que las disposiciones legales, que determinan el cumplimiento de los términos; fueron transgredidas por el Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que presentó un recurso de apelación desde el año 2005, sin haber obtenido pronunciamiento del mismo.

Reprocha la actitud del organismo judicial, por considerar que la misma va en contravía de sus derechos fundamentales, razones en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, (fls. 34 a 37), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal no ha incurrido en mora, toda vez que ha tramitado las solicitudes de la peticionaria.

La decisión fue impugnada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Para conceder la protección se requiere, entre otros, no encontrarse dentro de las causales de improcedencia de la acción, contempladas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sino que además se hace necesaria la comprobación de la transgresión de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, frente al caso concreto, debe señalarse que el Tribunal, al pronunciarse sobre los hechos de la tutela, indicó que, luego de haberse admitido el recurso de alzada, se propuso recurso de suplica, así como la nulidad de todo lo actuado, habiéndose negado el primero y rechazado esta ultima en diversas providencias, cuyas fechas son 5 de abril y 22 de junio de 2006.

A su vez adujó el organismo judicial accionado haber decretado prueba de oficio consistente en “oficiar a la entidad financiera demandada a fin de que allegara a los autos copia de la póliza de seguros colectivos de vida, incendio, terremoto y rayo, al igual que toda la documentación pertinente a la negativa de amparar con un seguro de vida al señor LINO RAFAEL CONDE MANOTAS (…) documentación que fue allegada el 12 de febrero de 2007 (…)” (Fl. 14 – 15 Cuad.

Corte). Lo anterior demuestra que, a diferencia de lo esgrimido por la peticionaria, el Tribunal no ha incurrido en mora judicial, toda vez que el proceso ha mantenido constante actividad, entre la que se cuenta la decisión del recurso de suplica y de la nulidad, así como la prueba decretada de oficio, de lo que se deriva la imposibilidad de haberse podido decidir con anterioridad la alzada.

Lo dicho es suficiente para señalar que no se configuró vulneración del derecho al debido proceso, por lo que se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 6