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T-19151 (18-09-07) Bonos pensionales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19151 Acta No 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 12 de julio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que en su contra adelantó GIORGIO FARIOLI.

Se acepta el impedimento del Dr. Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES GIORGIO FARIOLI interpuso acción de tutela, con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad social y al trabajo, supuestamente vulnerados por la entidad accionada. En esa medida solicitó que el Instituto de Seguros Sociales ordenara el envió de su historia laboral a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste, con base en dicha información procediera a liquidar, emitir y pagar el bono pensional; a su vez requirió: “que tanto el ISS para efectos de lo anteriormente dispuesto, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del bono pensional tengan en cuenta la normatividad aplicable(…) de tal modo que la liquidación del bono pensional se efectúe de máxima categoría, con base en el salario devengado físicamente (…) ordenar a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A que inmediatamente obtenga la información anunciada, proceda a efectuar los trámites que se requieren para hacer efectiva la devolución de los saldos de capital debidos (…) por concepto de los aportes consignados al ISS entre mayo de 1991 y octubre de 1998”.

(Fl. 2 – 3 Cuad. Tribunal). Sustentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró en la Compañía ALKATEL, y fue designado empleado local en mayo de 1991, cotizando en pensiones en el ISS hasta octubre de 1998, fecha en la que contaba 61 años de edad. Adujo haberse trasladado a PORVENIR S.A, donde cotizó hasta su retiro, el 30 de marzo de 1999, tiempo luego del cual solicitó a diversas entidades, la devolución de saldo, por la imposibilidad de seguir cotizando para pensión de jubilación, toda vez que se encuentra fuera del país, pero que el Fondo de Pensiones le señaló la imposibilidad de realizar el estudio hasta tanto no se emitiera el bono. Expresó que, pese a las múltiples solicitudes, el Instituto de Seguros Sociales le señaló la imposibilidad de expedir el bono, dado que debía completar las 500 semanas exigidas por la ley, decisión frente a la cual optó por solicitar el reconocimiento y la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al reunir los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario N° 1730 de 2001.

El Instituto de Seguros Sociales determinó que no era el competente para resolver la solicitud elevada, pues la prestación debía tramitarse por el Fondo de Pensiones Porvenir, decisión que fue controvertida a través de recursos de reposición de apelación. A su vez elevó idéntica solicitud a PORVENIR S.A, la cual, al contestar, le indicó la imposibilidad de disponer de los fondos hasta tanto no se realizaran las ajustes del software de la OBP y que el valor del bono pensional, es inferior, al haberse aplicado la categoría máxima permitida, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1299 de 1994.

Que los anteriores argumentos han sido reiterativos ante las diversas solicitudes elevadas y que, ante la inminencia de la vulneración de sus derechos, reclama el amparo. 2.- El 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo en el que tuteló los derechos invocados por el accionante, y ordenó a la OBP del Ministerio que: “en un término no mayor a 15 días liquide y pague el bono pensional liquidándolo con base en el literal a del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 (…) ordenar al Fondo de Pensiones y –Cesantías PORVENIR S.A (…) que una vez liquidado el bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y dentro de los 5 días siguiente proceda a efectuar la devolución de los saldos al accionante” (Fl. 181 Cuad.

Tribunal). 4.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales impugnó la decisión; señaló que en ningún momento se demostró el cumplimiento por parte del actor, de la cotización de las 500 semanas, necesarias para aplicar el régimen de ahorro individual con solidaridad, toda vez que dejó de cotizar el 30 de marzo de 1999. Señaló sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la emisión y liquidación de los bonos pensionales, al considerar que la redención normal del mismo tiene fecha de 2 de noviembre de 2014, y que al disponerse su pago, se contravienen las disposiciones legales.

Así lo consigna: “Si la orden de tutela no obedece a un error mecanográfico, sino que es la decisión de ese honorable Tribunal, sería el primer fallo de tutela en que se ordena la redención anticipada del bono, sin haber muerto o declarado invalido al beneficiario, y sin que se haya cumplido la fecha de redención normal del bono 2 de septiembre de 2004, fundamentos fácticos y de derecho que obligan a esta entidad pública a solicitar la revocatoria del fallo de ese Honorable Tribunal” (Fl. 6 Cuad.Anexo).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, la emisión y posterior devolución de los saldos de capital, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11