CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 13 Tutela 19147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19147 Acta No. 77 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE RODRIGO OROZCO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 17 de julio de 2007, mediante el cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante y JOSE ALEJANDRO OROZCO NARVÁEZ contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene al Gerente General y Representante Legal del Banco de la República, así como a la Directora del Departamento de Servicios Médicos y Salud Ocupacional de la misma entidad, que de manera inmediata “ restituyan el beneficio de la utilización del servicio medico (sic) convencional a que tiene derecho el Sr. José Alejandro Orozco en calidad de hijo de José Rodrigo Orozco y beneficiario de la convención colectiva y para tal fin se le reingrese a la base de datos que consulta la empresa COLSANITAS para prestar dicho servicio ( ) se le ordene al Banco de la República a cancelar de manera inmediata a la clínica la estancia de Popayán los costos que generaron la atención de urgencia de José Alejandro Orozco con ocasión del accidente sufrido el día 13 de marzo de la anualidad( ) Por ser atentatorio del debido proceso ordénese al Banco de la República abstenerse de seguir de manera unilateral reglamentando las cláusulas convencionales de servicios médicos ” (folio 11 cuaderno 1), JOSE RODRIGO OROZCO y JOSE ALEJANDRO OROZCO NARVÁEZ interpusieron acción de tutela contra el BANCO DE LA REPUBLICA, SUCURSAL POPAYAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida.
Fundaron la solicitud, en esencia, en que JOSE RODRIGO OROZCO es funcionario del Banco de la República, Sucursal Popayán, desde el 3 de julio de 1984, y miembro de la “ Asociación Nacional de empleados del Banco de la República –ANEBRE -“, en consecuencia, beneficiario de la Convención Colectiva vigente, la que se hace extensible a los hijos de los trabajadores en salud y educación; que su hijo JOSE ALEJANDRO OROZCO NARVÁEZ fue inscrito en el servicio médico del Banco de la República para que desde su nacimiento 1985 fuera beneficiario de la Convención Colectiva y que todos los estudios que ha realizado han sido sufragados con auxilios provenientes de la Convención Colectiva; que el Banco siempre prestó el servicio médico a su hijo directamente de acuerdo a la obligatoriedad convencional hasta enero de 2007 fecha en que la entidad accionada contrató con la firma COLSANITAS S.A. la prestación del servicio médico convencional para sus trabajadores y familiares; que en dicha contratación el Banco no permitió la participación de la Organización Sindical como suscriptores del acuerdo convencional y garantes de los servicios en salud; que el 13 de marzo de 2007 su hijo JOSE ALEJANDRO OROZCO NARVÁEZ sufrió un accidente afectándole una de las extremidades inferiores, por lo que tuvo que acudir a la Clínica la Estancia para que fuera atendido de urgencias como beneficiario del servicio médico convencional, presentó el carné de Colsánitas y le manifestaron que “no podía ser atendido como tal, ya que COLSANITAS-Bogotá no autorizo (sic) dicho servicio por cuanto José Alejandro Orozco había sido retirado de la base de datos por el Banco de la República desde el 28 de febrero de 2007” (folio 2 cuaderno 1), sin embargo, fue atendido por urgencias, no obstante, los costos del servicio fueron cargados al padre del lesionado; que a partir del contrato suscrito por el Banco de la República y Colsánitas S.A. se restringieron arbitrariamente los servicios médicos a los hijos de los trabajadores y pensionados, especialmente a las personas entre 18 a 25 años edad como es el caso del accidentado, argumentando que de acuerdo a lo establecido por el Decreto 806 de 1998 “los usuarios que reciban servicios de salud con una empresa de medicina prepagada deben estar obligatoriamente afiliados a una Entidad Promotora de Salud (sic) EPS” (Ibídem); que al contratar la prestación del servicio médico convencional con una empresa de medicina prepagada, la accionada está restringiendo y limitando los alcances de la Convención en salud e incorporándole unos requisitos que en ningún momento fueron reglamentados junto con la participación de la Organización Sindical.
Mediante proveído del 4 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar al Gerente General y Representante Legal del accionado, así como a la Directora del Departamento Médico y Salud Ocupacional de esa misma entidad, a los accionantes y al Representante Legal de Colsánitas.
También ordenó comunicar al Gerente del Banco de la República, Sucursal Popayán, para que allegara copia de la Convención Colectiva vigente, celebrada con “ANEBRE” (folios 3 y 4 cuaderno del Tribunal). Por su parte, el Gerente de la Agencia Cultural de Popayán, actuando en nombre y representación del accionado argumentó, en síntesis, que “ La tutela es improcedente cuando la situación adversa al accionante es causada o proviene de su propia culpa, desidia, negligencia o descuido” (folio 28 cuaderno 2).
Afirmó lo anterior por cuanto el empleado no presentó los documentos requeridos previamente por el Banco para acreditar las condiciones de permanencia de la inscripción de su hijo mayor de edad, los cuales fueron solicitados a través de comunicación AC-PP-021 de 2 de febrero de 2007. Recalcó que “ La tutela no procede para demandar el cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo en especial por servicios de salud adicionales a los legalmente obligatorios ” (folio 30 cuaderno 2) para lo cual se apoyó en sentencia de 11 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado.
Sostuvo que la Clínica que atendió al hijo del empleado está por fuera del convenio que suscribió el Banco con Colsánitas, por ende le correspondió sufragar los gastos de atención al Padre del lesionado y que “ La tutela es improcedente para obtener el reembolso de dineros y resolver conflictos económicos ” (folio 30 cuaderno 2); afirmó que “La tutela es improcedente porque no hay perjuicio irremediable ” (folio 31 cuaderno 2) por cuanto no se acreditó en qué consistió el mismo en términos de urgencia, impostergabilidad, inminencia y gravedad, por cuanto el accidente ya fue atendido.
Indica que “ El accionante no señaló ni probó si su hijo estaba afiliado a una EPS, requisito indispensable y previo para la atención de planes adicionales o complementarios de salud” (folio 32 cuaderno 2) pues se observa la intención de alterar el orden legal y convencional que regula la prestación del servicio médico en el Banco de la República; expuso que “No se trata de un caso de discriminación en perjuicio del hijo del empleado” (Ibídem) los empleados y pensionados se preocupan por mantener y cumplir las condiciones establecidas en las reglamentaciones del Banco y de esta manera mantener vigente y activa la inscripción de sus hijos mayores de edad; por último, señaló que “No hay afectación del mínimo vital” (folio 33 cuaderno2) pues ni lo mencionó ni se acreditó y como quiera que el hijo habría podido estar afiliado a una EPS, pudo haber sido atendido a través del sistema de seguridad en salud.
La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 17 de julio de 2007, resolvió negar el amparo solicitado. Luego de valorar las pruebas que militan en el expediente, concluyó la Corporación que al no existir una razón especial, o una situación de inminente perjuicio irremediable que amerite ordenar así sea transitoriamente prestar el servicio de medicina prepagada al hijo del trabajador del Banco, la tutela se torna improcedente.
Consideró que la suspensión del servicio es provisional y no definitivo si se tiene en cuenta que la accionada se limitó a no autorizar la prestación del servicio de medicina prepagada mientras los accionantes no acaten los reglamentos, es decir, que “ la reactivación del servicio, el tiempo que permanezca suspendido, no depende de la accionada, sino de los aquí accionantes ” (folio 93 cuaderno 2) y que las consecuencias de la renuencia no son atribuibles al accionado como se pretende en este asunto.
Expuso el Tribunal que por el hecho de no estar de acuerdo con la reglamentación expedida por el Banco, es razón suficiente y legal para justificar la renuencia y sí pretender que tal actitud sea avalada por el Juez de tutela. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguye, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta por parte del Tribunal los “ mecanismos establecidos por el derecho laboral colectivo para modificar las convenciones colectivas de trabajo ” (folio 101 cuaderno 2), ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
Afirma que de acuerdo a un folleto que les fue entregado a los trabajadores, la Clínica a donde asistieron a José Alejandro Orozco sí hace parte del convenio suscrito por Colsánitas. Considera que es incorrecto afirmar que la tutela es improcedente para demandar “el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo por servicios de salud adicionales a los legalmente obligatorios” (folio 102 cuaderno 2) y que no es cierto que con la acción se haya pretendido el reembolso de recursos económicos, pues lo que se buscó fue que el Banco de la República cancelara el saldo que existe en la Clínica la Estancia. Indica que se debió profundizar lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 806 de 1998.
Sostiene que correspondía vincular a Colsánitas S.A. por tener la responsabilidad de la atención en salud del accionante y que la tutela debe concederse indistintamente de si los hechos que generan la amenaza o vulneración son de carácter permanente o provisional. Correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de 22 de agosto de 2007, el Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral por competencia funcional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el impugnante con fundamento en el amparo de sus derechos fundamentales es que en calidad de trabajador del Banco de la República, se ordene a dicha entidad restituir el beneficio del servicio médico convencional a que tiene derecho su hijo José Alejandro Orozco; que se le reingrese a la base de datos que consulta la empresa Colsánitas S.A. encargada de prestar dicho servicio y, además, que se cancele de manera inmediata a la Clínica la Estancia de Popayán los costos por la atención con ocasión del accidente sufrido por su hijo el 13 de marzo de 2007, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de julio de 2007, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. El derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, la restitución inmediata del beneficio del servicio médico convencional, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es el juez de tutela el llamado a determinar las controversias entre las partes sobre la aplicación o no de normas convencionales y legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes, luego es claro que la tutela no es el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que sólo está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir, que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para determinar la aplicación de una norma convencional o legal que rigurosamente sólo puede ser determinada por el funcionario judicial competente para ello.
Además, cuando la autoridad pública o el particular actúa de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen el ordenamiento jurídico, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.
Por otro lado, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera uniforme, que el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro derechos fundamentales tales como, el de la calidad de vida acorde con la dignidad humana de acuerdo con las contingencias que la afectan.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia