CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19146 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por FULBIO CASTRO RODRIGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-.El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, buena fe, efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que tras haberse iniciado en contra de él un proceso ordinario laboral por FREDDY QUIROGA RODRIGUEZ, hubo una indebida notificación de la demanda toda vez que ésta fue realizada por un funcionario del juzgado el 19 de noviembre de 2007, y que “el apoderado de la parte demandante en cumplimiento del numeral 3 del artículo 315 del C.P.C., presentó al Juzgado el 8 de noviembre de 2007 los documentos que este numeral exige, con lo cual se prueba la ilegalidad del tal notificación…”.
Agrega que con lo sucedido reconfigura la causal 8 del artículo 140 del C.P.C. por indebida notificación del auto que admite la demanda. De las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que, el accionante interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto en la primera audiencia de trámite desfavorablemente al considerar el a quo que “independientemente o que el demandado haya comparecido al Despacho o que un empleado se haya desplazado el lugar de residencia del demandado puede considerarse que se ha efectuado una notificación de manera irregular, toda vez que no debe perderse de vista que el fin último de las diligencias no es otro que lograr la notificación personal al demandado, y en este caso el 19 de septiembre referido folio 36 el demandado firmó el acta de notificación, sin que hasta la fecha se haya puesto en duda la validez del acto”.
El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó el auto referido al considerar que “En el caso que nos ocupa, se puede observar claramente a folios 15 y 16 el informe rendido por la empresa de correo y en donde se certifica la entrega de la citación al demandado, el día 16 de agosto de 2007, lo que de entrada permite deducir que el accionado tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso.”, además agregó el Tribunal que la finalidad de la notificación no es otra que la de enterar a la parte demandada de la existencia de un proceso en contra de ella, para que ejerza su derecho de contradicción; y que hay lugar a la notificación establecida en el artículo 320 del C.P.C. sólo en el evento en el que no se haya podido hacer la notificación personalmente del auto admisorio, y concluyó que la notificación surtió efectos legales concediéndosele a la parte pasiva el traslado correspondiente para que ejerciera su defensa.
Por lo anterior solicita el tutelante, se revoquen los autos de fecha el 29 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008 proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación de la demanda. 2-. Mediante auto del 6 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que lo asentó el Tribunal que el demandado tuvo conocimiento que cursaba en contra de él un proceso, pues obra en el expediente: prueba de la constancia de certificación de la entrega por parte de la empresa de correo certificado de la citación a este desde el 17 de agosto de 2007, fotoca´pia del recibo de entrega y firma de recibido por parte del tutelante de la citación NO 123, hecha por el juzgado accionado y obrantes a folios 4 a 6 del cuaderno de tutela; de otra parte al haberse realizado la notificación personal de la demanda, por parte de un funcionario del Juzgado accionado, no se hacia necesario la notificación por aviso, pues sólo opera este cuando no se puede realizar la notificación del auto admisorio de la demanda de manera personal.
Observa la Sala que las providencia proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FULBIO CASTRO RODRIGUEZ contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19146 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ