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T-19145 (18-09-07) Foncolpuertos. InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19145 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JACOB TORRES VALENTIERRA contra el fallo proferido el 1° de agosto por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El mencionado ciudadano instauró acción de Tutela contra LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al haber declarado la extinción de la pensión de invalidez que gozaba desde el año 1983.

Manifiesta el accionante que a través de la Resolución 00332 del 16 de mayo de 2003, se ordenó la extinción de su pensión de invalidez, previo el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez que al examinar el estado de su incapacidad, determinó el grado de pérdida de capacidad laboral en un 26.30%. Que con dicho acto administrativo, se le vulneraron los derechos deprecados al ser solo de “cúmplase”, lo que le impidió controvertirla con los recursos de ley.

Según su parecer se trato de una “ decisión unilateral administrativa que me ha causado graves e inminentes prejuicios (sic) sin ningún fundamento legal ”. En consecuencia, solicita al Juez de Tutela se declare la improcedencia del acto administrativo que declaro la extinción de su derecho a la pensión de invalidez y se restablezca la misma, en las condiciones que venia siendo pagada antes de la expedición de la mencionada Resolución. 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI mediante fallo del 1° de agosto de 2007, negó la acción intentada al poner en duda “ la procedencia de la acción de tutela cuando han transcurrido casi 5 años desde tal suceso (expedición del acto administrativo) y afirma que con ese espacio de tiempo tan prolongado no podría bajo ningún punto de vista considerarse estar ante la presencia de un perjuicio irremediable ”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugno mediante escrito en el que ratifico sus peticiones y argumentos.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso en estudio, lo pretendido por el accionante es que por vía de tutela se ordene el restablecimiento de su pensión de invalidez. No obstante lo anterior, se evidencia que la Resolución que ordeno la extinción de tal beneficio pensional tiene fecha del 10 de mayo de 2003, es decir que la solicitud no es realizada en un término razonable, como quiera que el actor dejó transcurrir mas de cuatro años desde que tuvo lugar el hecho que supuestamente dio origen a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que esta dirigida a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes constitucionales puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.

En efecto, si bien no existe un término límite para promover la acción de tutela; en razón a su naturaleza expedita y finalidad de protección, su ejercicio debe realizarse dentro de un termino prudente que permita el ágil amparo de los derechos vulnerados por el actuar de las autoridades. Ahora bien, no puede escaparse del análisis que se haga a la presente solicitud de amparo, la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tal manera que solo puede ser invocada cuando no existe ningún otro medio de defensa judicial, ni otro mecanismo jurídico que le permita controvertir la decisión que le afecta.

En el caso en particular, es evidente que el interesado contaba con otras vías a fin de controvertir la calificación de invalidez del 7 de marzo de 2003 así como la decisión administrativa que daba por terminada la extinción de la pensión de invalidez a su nombre y ordenaba su exclusión de la nomina de pensionados a cargo del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.

En este orden de ideas, dado que dentro del expediente no fue aportado ningún documento que demuestre que el actor hizo uso de todos los mecanismos específicos preestablecidos por las normas que regulan el caso en particular, considera esta Sala que no es viable otorgar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 1° de agosto de 2007, dentro de la acción instaurada por JACOB TORRES VALENTIERRA contra LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA