CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19143 Acta Nº. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA BIBIANA PATIÑO CUBEROS contra el fallo del 6 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su decisión proferida dentro del proceso ordinario de simulación, que en su contra promovió Ramiro Peñaranda Bacca, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 27 de abril de 2006, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, Ramiro Peñaranda Bacca, adelantó un proceso ordinario de simulación en contra de la accionante, para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 1189 del 2 de julio de 2002 y, dentro del cual se profirió sentencia en la que se resolvió no acceder a las pretensiones del demandante; que apeló la parte activa de la litis la decisión, y fue revocada por el Tribunal y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre las partes del referido proceso.
Censura la accionante la providencia atacada, por estimar que en la misma se incurrió en vía de hecho, por omisión del deber de analizar y valorar las pruebas por ella aportadas, y porque le dio “valor de plena pruebas a los indicios asomados por la parte demandante”, desbordando lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de julio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de agosto de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que “la citada providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el tribunal hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente al acervo probatorio, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza” (folio 80).
Martha Bibiana Patiño Cuberos presentó escrito de impugnación el cual sustentó con los mismos fundamentos presentados en la demanda. (folio 86) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la acción incoada lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto legal alguno la sentencia proferida por el Tribunal accionado, que revocó el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró simulado el contrato de compraventa celebrado entre Ramiro Peñaranda Bacca y Martha Bibiana Patiño Cuberos, contenido en la escritura pública número 1189 del 2 de julio de 2002, de la notaria séptima del Circuito de Cúcuta.
Como acertadamente lo consideró la Sala de Casación Civil “las partes intervinientes en el negocio jurídico objeto del proceso, “solo actuaron movidas por una intención simulatoria, toda vez que de las pruebas aportadas “emergen indicios grave, precisos y concordantes que así lo hacen inferir”, tales como que éste se celebró entre cónyuges; que le vendedor nunca hizo entrega del inmueble sino que siguió poseyéndolo como señor y dueño, “hasta el punto de que la cónyuge compradora tuvo que sacar sus hijos de la casa y traérselos a la ciudad de Cúcuta, sin reclamar el derecho que ellos tenían de permanecer en la misma por ser de su propiedad”; el hecho de que dentro del proceso de divorcio la compradora hubiese pedido el embargo de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales integrantes del predio, aduciendo que éstos “eran de propiedad del señor Ramiro Peñaranda”; que la escritura se hubiese corrido en Cúcuta, no obstante existir una Notaria en el Municipio de Sardinata; que el precio dado al inmueble hubiese sido el del avalúo catastral y no el del comercial, que el vendedor hubiere dispuesto del bien, cuando, según los testigos “era el único que le quedaba en el que vivía y del que derivaba su sustento”; que por último la falta de contestación de demanda” (folio 78 y 79), según aparece consignado en las consideraciones del fallo impugnado, por lo que no puede afirmarse, como lo hace la accionante, que la decisión es caprichosa y sin fundamento alguno. Esta Corporación considera, a diferencia de la recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal accionado, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico.
No son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa. La circunstancia que existan en el expediente otras pruebas que permitan concluir cosa diferente, no torna la decisión en arbitraria o injusta, siempre que ésta se apoye en otras legalmente aportadas que indiquen lo contrario y le den credibilidad al fallo.
Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo ésta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11