CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 19142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19142 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en las sentencias proferidas en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que: “ Desde el día 19 de abril del año 2007 a las 05:56:36 p.m. cuando radiqué la Acción de Tutela hasta la presente fecha, los fallos proferidos presentan Defectos Sustantivos, Orgánicos o Procedimentales.
Defectos Fácticos, Errores Inducidos, Decisiones sin Motivación, Desconocimiento del Precedente, Violación Directa de la Constitución, Artículo 29 C.N. (…) Los hechos se encuentran consignados: 1) Libro uno (1) hoja de vida personal, familiar y comercial. 2) Libro dos (2) ciento noventa y ocho (198) folios. 3) Libro tres (3) seiscientos ochenta folios (680).” Revisados los cuadernos anexos, se aprecia que el actor presentó acción de tutela de la cual conoció La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, la negó por improcedente; esta decisión fue impugnada por el accionante y la Sala de Casación Civil de la Corte la confirmó a través de la providencia de fecha 11 de julio de 2007.
EL Tribunal indicó en la sentencia que la acción de tutela fue instaurada, inicialmente, ante los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla; que el Juzgado Octavo Penal Municipal, a quien correspondió por reparto, la remitió a los Juzgados Penales del Circuito, por considerar que no era competente para conocer; posteriormente el trámite se asignó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual también se declaró incompetente y dispuso su remisión al Tribunal, en donde se decidió la acción de tutela, en los términos ya mencionados.
Por lo anterior solicita: ”1.…Revocar todas las decisiones proferidas por: 1.1 Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Barranquilla. 1.2 Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1.3 Sala Civil Familia Agraria Corte Suprema de Justicia. (…) “ (fl.2 cuaderno anexo). 2.- Por auto de 6 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro de la anterior acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Según cuaderno anexo, el accionante, con anterioridad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la cual fue negada por el Tribunal de esa ciudad y confirmada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE.
Se observa entonces que el accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones tanto del Tribunal, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencias que negaron la tutela por él impetrada. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es improcedente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19142 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10