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T-19138 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19138 Acta No. 76 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del anterior trámite de tutela promovido por el accionante al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se revoquen todas las decisiones que se han negado “(…) sucesivamente a conocer y proferir una decisión de fondo acerca de la ACCIÓN DE TUTELA que instauré el día 22 de Febrero de 2006 a las 05:30:58 p.m.” Para fundar su solicitud, expresa que “Desde el día 22 de Febrero del año 2006 a las 05: 30: 58 p.m. cuando radiqué la Acción de Tutela hasta la presente fecha, los fallos proferidos presentan Defectos Sustantivos, Orgánicos o Procedimentales, Defectos Fácticos, Errores Inducidos, Desiciones (sic) sin Motivación, Desconocimiento del Precedente, Violación Directa de la Constitución, Artículo 29 C.N. (…) LOS HECHOS SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN: 1) LIBRO UNO (1) HOJA DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y COMERCIAL. 2) LIBRO DOS (2) OCHENTA Y CUATRO (84) FOLIOS. 3) LIBRO TRES (3) CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) FOLIOS. 4) LIBRO CUATRO (4) CIENTO NUEVE (109) FOLIOS. 5) LIBRO CINCO (5) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) FOLIOS. 6) LIBRO SEIS (6) CUARENTA Y CINCO (45) FOLIOS”.

Revisados los cuadernos anexos, se observa que el accionante presentó con anterioridad acción de tutela, con ocasión de las decisiones judiciales emitidas en los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos adelantados por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, ante la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual, mediante fallo del 18 de mayo de 2007, negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto, en su sentir, lo que pretendió el peticionario fue justificar la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando podía acudir al proceso de disminución de ésta y, además, porque no se verificó el incumplimiento del fallo emitido en el proceso de divorcio, por parte de la demandada, en lo relacionado con las visitas para reunirse con sus hijas.

Una vez impugnada la anterior decisión, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante providencia del 11 de julio de 2007, la confirmó, bajo el argumento de que los alegatos del accionante debieron ventilarse, a través de los medios ordinarios, en los procesos respectivos. De igual forma, se aprecia que el accionante intentó por segunda vez la protección constitucional ante la Sala Civil de esta Corporación, en la que incluyó como accionados a la Corte Constitucional y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pero le fue rechazada, por cuanto aquélla se había presentado contra decisiones de una tutela anterior, con base en los mismos hechos y que, incluso respecto de ella, ya había pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el sentido de no seleccionar dichas decisiones, para su eventual revisión, por lo que éstas, incluido el pronunciamiento del órgano cierre de la jurisdicción constitucional, se encuentran blindadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a los intervinientes dentro del trámite de tutela anterior promovido por el accionante al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Al contestar la acción, la Sala Civil de esta Corporación anexó copia de la providencia del 11 de julio de 2007. No hubo pronunciamiento de los demás notificados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela cuestiona los fallos de primera y segunda instancia de un trámite constitucional anterior, proferidos por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Civil de esta Corporación, respectivamente, por medio de los cuales se negaron el amparo solicitado por el hoy accionante frente a las providencias dictadas por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, dentro de los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos en los que era parte.

Por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas. La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: “En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

“La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.

“Valga agregar, que el tema que la entidad accionante somete a discusión, esto es, el de que la orden de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, ordenada mediante tutela por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, - quien conoció en segunda instancia-, únicamente debía cumplirse por cuatro meses, como mecanismo transitorio, es un hecho que, precisamente, si consideraba que en tal sentido, debía ventilarse y desatarse, debió señalarlo dentro del trámite de aquella tutela y no en este”.

Lo anterior es suficiente para afirmar que las decisiones proferidas por la Sala Civil de esta Corporación y la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de julio de 2007 y el 18 de mayo del mismo año, respectivamente, se tornan intangibles en esta sede, por cuanto hay un trámite constitucional ya fallado y no puede pretender el accionante, en esta oportunidad, la revisión del juez de tutela sobre una posible vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la anterior acción, máxime cuando la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la eventual revisión de dichos fallos.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8