CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19137 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Manuel Salvador Vasco Torres y Luz Marina Sánchez Saldarriaga, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 13 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Vasco Torres y Luz Marina Sánchez Saldarriaga, mediante apoderado, reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales, dicen, les fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo que les adelantó el Banco Granahorrar hoy BBVA; como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín suspender la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario que ante ese despacho se sigue en su contra.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de los actores, los siguientes: que el Banco Granahorrar, hoy BBVA, presentó demanda ejecutiva en contra de los accionantes para el cobro de la obligación, en un sistema que nunca pactaron los demandados, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, además sin darle importancia al endoso hecho por el Banco Central Hipotecario; que notificados contestaron la demanda y propusieron excepciones y se practicó el dictamen pericial de la reliquidación; que la sentencia que profirió el juzgado accionado ordenó cesar la ejecución con base en que el título valor no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la el Banco mencionado y el Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2007, la revocó, “ incurriendo en vía de hecho”, decretó pruebas de oficio, procedió a reliquidar el crédito y omitió el dictamen que había sido legalmente controvertido, al considerar que el “documento privado que por reunir los requisitos esenciales comunes y particulares exigidos por los arts. 621 y 709 del C. de Co, alcanza la categoría de título valor en la modalidad de pagaré” (folio 6), además, adujo, el tenedor lo adquirió conforme a la ley por entrega y endoso “según hoja adherida al título valor” (Folio 7), que solicitaron su corrección por errores aritméticos, solicitud que fue denegada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de julio de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de julio de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, razonable la decisión adoptada, que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. La decisión fue apelada por la parte accionante, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el caso concreto debe señalarse que el Tribunal profirió la providencia que revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que había desestimado las pretensiones del demandante, pues consideró que el pagaré sustento del recaudo no presta mérito ejecutivo, ya que su importe se expresó en pesos y el acreedor lo convirtió a UVR, en consecuencia, declaró terminado el proceso y canceló las medidas cautelares; de otro lado, el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada que presentó el demandante, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles gravados con hipoteca en primer grado, al considerar que el “documento privado que por reunir los requisitos esenciales comunes y particulares exigidos por los arts. 621 y 709 del C. de Co, alcanza la categoría de título valor en la modalidad de pagaré” (folio 6), razón por la cual, produce los efectos propios de una “ obligación cambiaria solidaria”, creadora del vínculo jurídico, además que el “ tenedor legítimo (…) lo adquirió conforme a la ley por entrega y endoso(…)“según hoja adherida al título valor”.
(Folio 7). Decisión que es aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual la parte afectada con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. En efecto, revisada la decisión objeto de tutela no se verifica que en la misma haya habido inobservancia del ordenamiento legal vigente aplicable al caso en cuestión, ni una inadecuada valoración del material probatorio, como lo afirma la parte actora; la decisión, constituye el resultado del ejercicio interpretativo que le corresponde como juez natural, el cual no puede ser trasladado al juez de tutela, so pretexto de lograr una resolución favorable a los propios intereses, cuanto más si los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas y pruebas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal accionado están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico. No son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7