Micelio
T-19136 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato Tutela Rad. No. 19136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Incidente de desacato No. 19136 Acta No. 19 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por JOSÉ TOMÁS ABRIL SABOYÁ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN S.A.

ANTECEDENTES La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-076/10 revocó las decisiones de tutela proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar dispuso: “..TUTELAR los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el mínimo vital.

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de octubre 29 de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; julio 15 de 2005, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y septiembre 26 de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Cafetero en Liquidación. (..) Cuarto.- ORDENAR al Banco Cafetero en Liquidación acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, la determinación que profiera el mencionado despacho judicial.” El accionante promovió incidente de desacato y solicitó “se apliquen todos los correctivos que considere necesarios” para que el Banco accionado deje de “desconocer el pago de todas sus obligaciones”, por cuanto se está absteniendo “de dar cumplimiento cabal a la orden impartida por al Honorable Corte Constitucional”.

El escrito fue radicado ante la Corte Constitucional, la cual dispuso su remisión a esta Sala; el 29 de julio pasado se dispuso dar traslado del escrito al Gerente del Banco Cafetero en Liquidación S.A., quien dentro del término concedido indicó que está realizando todas las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia T-076 de 2010, razón por la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá adelantó audiencia especial de reconstrucción del expediente de José Tomás Abril Saboyá contra Banco Cafetero en Liquidación el día 21 de abril del presente año, en consideración a que “no se logró ubicar en el archivo”, y tal circunstancia no era su culpa, además de ser la única parte que allegó copias para la restauración; que el 28 de abril siguiente el juzgador fijó la primera mesada pensional en $247.680 a partir del 20 de mayo de 1991 y la indexó desde el 10 de febrero de 1983, cuando lo correcto era 10 de febrero de 1986, momento del retiro del trabajador de la entidad; ante el anterior error y por la omisión en pronunciarse sobre la prescripción de las mesadas, presentó recurso de apelación, ya que la reclamación administrativa se agotó el 18 de abril de 2007; el 5 de mayo de 2010 el Juzgado corrigió la fecha inicial para realizar la indexación y negó el recurso de alzada al considerar que “dicha providencia no tenía recurso alguno”; que presentó recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde el 21 de junio del cursante año se declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de abril y en consecuencia lo concedió, pues consideró que “su contenido material correspondía a una sentencia, y por ende, contra dicha decisión sí procedían los recursos dispuestos por la ley”; afirmó que la entidad dispuso el pago indexado de las mesadas pensionales del actor desde el mes de mayo de 2010, pero que en relación con el retroactivo, la providencia del Juzgado no se encuentra en firme, pues el expediente está en el Tribunal “para resolver el recurso de apelación interpuesto por esta entidad contra la providencia del 28 de abril de 2010” y “hasta tanto no haya (sic) decisión en firme sobre la fecha desde la cual se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales del señor ABRIL SABOYÁ, no es posible para esta entidad pagar el retroactivo pensional”.

El 18 de agosto de 2010, se dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que remitiera copia de la providencia del 21 de junio de 2010, que resolvió “declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2010”; dentro del término concedido una Magistrada de la Sala Laboral remitió copia del auto solicitado, donde se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la providencia del fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco Cafetero contra el auto mencionado en el numeral anterior, recurso que deberá surtirse en el efecto suspensivo.” CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional establece que el principal objetivo del incidente de desacato es obtener que el obligado cumpla la respectiva decisión de tutela y por consiguiente, en el trámite incidental será preciso establecer si la orden judicial fue desatendida por negligencia del obligado.

Además, en virtud de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, la orden impartida por el juez de tutela hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en la forma y términos en que fue expedida. Es decir, que en el trámite del incidente de desacato no se puede modificar el contenido o delimitar los alcances del amparo; se exceptúan únicamente aquellos casos en los que la orden resulte imposible de cumplir o ineficaz para la protección del derecho fundamental.

Establecido lo anterior, observa la Sala que la entidad bancaria, así como los funcionarios accionados, han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-076 de 2010, pues las mesadas pensionales fueron indexadas a partir de mayo de 2010, tal como se certifica el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 14), encontrándose a la espera de la resolución del recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite, en relación con el retroactivo de las mesadas adeudadas, de tal modo que no se configura el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. SEGUNDO.- NO IMPONER sanción al GERENTE DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN S.A., acorde con lo dicho en las consideraciones. Archivar las diligencias. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 8