Micelio
T-19135 (24-09-07) ejecutivo hipote nulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No 19135 Acta No. 78 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por LILIA ARBELÁEZ DE LEAL contra el fallo del 2 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a una vivienda digna (fls. 2 a 10). Fundamenta su reclamación en que su cónyuge, Moisés Armando Leal, quien la abandonó desde julio de 2001, adquirió un apartamento destinado para la vivienda de la familia, en el año de 1998, y lo gravó con afectación a vivienda familiar; al incurrir en cesación de pagos, la corporación COLMENA, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 17 Civil del Circuito, y, desconociendo que la afectación de vivienda familiar, la protege a ella, el juzgado no le notificó el mandamiento de pago ni le hizo saber de la existencia del proceso; el juzgado profirió sentencia ordenando rematar el inmueble, decisión que fue apelada; la Sala accionada, a quien se lo envió el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de marzo de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia; considera vulnerados sus derechos porque la finalidad de la afectación a vivienda familiar es proteger a la cónyuge o compañera y demás personas que integren el grupo familiar, amén de amparar el inmueble con la inembargabilidad y de actos de disposición, como la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, haciendo indispensable que cualquier actuación que ponga en peligro el bien sea puesto en conocimiento de la cónyuge o los hijos.

Solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se orden notificarle el mandamiento de pago o lo que en derecho corresponda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 10 de julio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Los Magistrados de la Sala accionada manifiestan que no están de acuerdo con los argumentos de la accionante toda vez que en la providencia no se incurrió en vías de hecho y en ella se encuentran consignadas las razones jurídicas que los llevaron a confirmar la providencia recurrida (folios 18 a 20).

El Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá argumenta que no desconoció ni puso en peligro derecho fundamental alguno y la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las providencias judiciales cuando han hecho tránsito a cosa juzgada y no son el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima; considera que la accionante era un tercero, ajeno al proceso, a quien no era imperante notificarle las decisiones adoptadas; los inmuebles afectados a vivienda familiar,o pueden ser enajenados por la voluntad de uno solo de los miembros de la familia, ni pueden ser objeto de embargo, salvo “ cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar, como en el presente asunto, o cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda”.

La Sala de Casación Civil el 2 de agosto de 2007 (folios 45 a 51), negó el amparo solicitado porque este tiene carácter subsidiario y la accionante, habiendo atendido la diligencia de secuestro del inmueble, no acudió al proceso a presentar petición alguna; además según el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva hipotecaria se dirige contra el actual propietario del inmueble y, como lo señala el juez accionado, la afectación a vivienda familiar presenta salvedades cuando sobre el bien pesa gravamen hipotecario constituido con anterioridad al registro de la afectación o cuando la hipoteca se constituye para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.

Tampoco procede la protección al derecho a vivienda digna por no tener el carácter de fundamental y, en cuanto se refiere al derecho a la igualdad, no se citaron casos en que los funcionarios hayan resuelto de manera diferente, asuntos idénticos. La accionante impugnó la decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados, no vulneraron derecho fundamental alguno, pues la accionante una vez enterada del proceso ejecutivo, al atender la diligencia de secuestro del inmueble, no concurrió al proceso si consideraba que tenía derecho a actuar en él y la garantía de la inembargabilidad de los bienes con afectación a vivienda familiar tiene sus excepciones en las situaciones previstas en la misma ley.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7