Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19129 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO FLOREZ MORENO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 10 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El señor GONZALO FLOREZ MORENO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. En sustento de su petición de amparo señaló que en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA percibe como contraprestación por sus servicios una suma que resulta inferior a la que reciben otros Magistrados que ocupan cargos homólogos al suyo.
Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 por medio del cual decidió fijar en cabeza de los Magistrados de Tribunal y Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir de 1999, un salario equivalente al 60% de “lo que por todo concepto” perciben los Magistrados de las Altas Cortes, porcentaje que se incrementaría al 70% en el año 2000 y al 80% en el año 2001.
Sostiene que el mencionado decreto fue derogado expresamente por el Decreto 2668 de 1998, pero que retomó vigencia a raíz de la anulación que de éste último hizo el CONSEJO DE ESTADO; dice que por lo mismo el Decreto 610 de 1998 tiene efectos jurídicos y que no “genera obstáculo” para su aplicación el hecho de que sus beneficiarios se hayan acogido al Decreto 4040 de 2004, como en efecto él lo hizo.
Considera que al no percibir las mismas sumas que los demás funcionarios que se encuentran en igualdad de condiciones reciben, se le vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca. Por ello solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las entidades accionadas procedan con el “reconocimiento de los valores iguales que por concepto de salarios en la actualidad vienen percibiendo un gran número de Magistrados de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del país, quienes encontrándose en la misma condición del actor porque ostentan idéntico cargo y rango, perciben una asignación mensual mayor, todo en acatamiento de las previsiones contenidas en el Decreto 610 de 1998”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó declarar improcedente el amparo deprecado pues consideró que “la demanda se limita a realizar aseveraciones que no atienden la naturaleza especial de la tutela, ni tampoco el verdadero alcance del derecho a la igualdad que se dice vulnerado” amén de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no está frente a un perjuicio irremediable; además, por cuanto no puede a través de este mecanismo cuestionarse la legalidad del Decreto 4040 de 2004 a fin de obtener un incremento en su remuneración. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a la prosperidad de la acción no sólo porque aduce que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor se evidencia, sino porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Por su parte la SECCIONAL PEREIRA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifestó, en relación con la tutela incoada en su contra, que se acogía a “los argumentos esgrimidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Mediante fallo del 10 de agosto de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA denegó la tutela impetrada; advirtió que el derecho fundamental a la igualdad del actor no se encuentra vulnerado pues existe una “justificación objetiva y razonable” en la percepción de ingresos diferentes, y por lo mismo no hay discriminación de las entidades accionadas frente al peticionario; además, por cuanto consideró que “el actor cuenta con otros medios judiciales suficientes y apropiados para reclamar los derechos que presentó como conculcados”, amén de que no está ante la ocurrencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.
Inconforme la parte actora con la decisión del Tribunal, y reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda inicial de tutela, impugnó por conducto de su apoderado judicial. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se concluye que el amparo deprecado por el peticionario no puede dispensarse.
Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE