Micelio
T-19126 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 19126 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19126 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ARMANDO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra JOSÉ HEVIO ÁLVAREZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 23 de agosto de 2006, sólo se acogieron algunas de sus pretensiones, que por tal razón interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal, Corporación que en sentencia de 29 de agosto de 2008, la confirmó. Sostiene que en la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta la prueba testimonial que hizo referencia al trabajo en tiempo adicional que realizó, ni la documental allegada al proceso; que tampoco consideró que el interrogatorio de parte, que estaba absolviendo el demandado, no concluyó debido a su inasistencia, sin que diera aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y que no se dio cumplimiento a la analogía que establece el procedimiento laboral.

Sostiene que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, al igual que el a quo, tampoco consideró que el demandado no absolvió el interrogatorio de parte en su totalidad, y por ello se debieron presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, relacionados con las horas extras laboradas. Finalmente afirma que al no haber sido valoradas las pruebas en forma legal, se están ignorando los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección constitucional.

Por lo anterior solicita: ” …Se condene a la EMPRESA DEMANDADA a pagar lo que en derecho corresponde al Trabajador ARMANDO RAMÍREZ ya que el cumplió con el contrato que siempre se le encomendó por parte del EMPLEADOR, sin importar que fuera de NOCHE o en días FESTIVOS o DOMINICALES.” (fl. 4 cuad. anexo). 2.- Por auto de 5 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos al debido proceso, ni a la igualdad, pues en lo atinente a la pretensión de reconocimiento y pago de horas de extras, luego de referirse a las pruebas del proceso, fue materia de consideración la falta de demostración, en debida forma, del trabajo del actor en tiempo suplementario.

En esa medida, la interpretación realizada en las dos instancias, respecto de la falta de prueba concreta del tiempo suplementario, que reclamó como laborado el actor, no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que sus consideraciones las extrajeron de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de dicha falencia probatoria. Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, como lo pretende el peticionario, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19126 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 11