Micelio
T-19124 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19124 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC -CAXDAC- contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad y a la primacía del interés general, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el interior de un proceso ejecutivo laboral incoado por -CAXDAC- contra la sociedad Líneas Aéreas El Dorado y otros.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la petente a través de su apoderado judicial que, CAXDAC es una entidad administradora de pensiones - de aviadores civiles- del régimen solidario de prima media con prestación definida, vigilada por la Superintendencia Bancaria, que cumple con los deberes y derechos establecidos en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y el 2210 de 2004, con las Circulares 088 de 1995 de la Superintendecia Bancaria, la 002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 con sus respectivos decretos reglamentarios.

Advierte que en virtud de los establecido en los artículos 8° del Decreto 1283 ya mencionado y 1° del Decreto 824 de 2001, " la responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador". D e lo anterior se desprende que aquellas obligaciones pensionales que generan las empresas, al momento de contratar aviadores civiles se deben garantizar con el pago oportuno de las cotizaciones pensiónales y con el capital de la empresa, incluyendo el de sus socios.

Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que la sociedad Líneas Aéreas El Dorado Ltda. para el 31 de diciembre del año 2006, presentaba un pasivo pensional de $1.497.606.969.00, se adelantaron por parte de la accionante varios procesos ejecutivos contra la mencionada sociedad y contra sus socios, entre los que se encuentra uno radicado bajo el número 2004-00638 que cursa en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio, por una cuantía de $37.000.000.00.

En dicho proceso, la parte demandante -hoy accionante- interpuso recurso de apelación contra un auto proferido por el a quo que data del 1° de febrero de 2008, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago. Conoció de la apelación, el Tribunal accionado que mediante providencia del 06 de agosto del presente año, resolvió revocar el auto recurrido.

No obstante lo anterior, afirma la petente que su inconformidad con el anterior fallo, surge de la manifestación que se hiciere en él, referente a la posibilidad de demandar a dos de los socios de la demandada, " en responsabilidad solidaria y hasta el monto de sus aportes de capital ". cuando lo pertinente es que tratándose de " obligaciones pensionales este criterio ya no aplica, pues la obligación de una persona jurídica involucra a sus socios y la limitante de responder hasta el monto de sus aportes se debe levantar para que los socios respondan solidariamente e indivisiblemente con su patrimonio ".

Por lo anterior, solicita la accionante al juez de amparo, se tutelen los derechos fundamentales deprecados, los cuales se ven afectados por " la posición radical" manifestada en la providencia del 06 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal accionado, y en consecuencia se declare la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios de la sociedad EL DORADO LTDA.". 2-.

Mediante auto del 05 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se consideró que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Observa la Sala que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC -CAXDAC- contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19124 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ