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T-19122 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19122 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19122 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFREDO SERGE MELENDEZ, ÁNGEL MAZA MALDONADO, EDUARDO VANEGAS ALBUS, EDUARDO VALERA PANEFLET, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, ISABEL GÓMEZ ARVILLA, JOSÉ CABALLERO MAGNA, LUIS GRANADOS ALBUS, MARTHA ROCIO ORTIZ ROBLES, ROBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROBERTO POMARES CALERO y VÍCTOR PAOLO SUÁREZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA integrada por los magistrados Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Luis Alejandro Lineros Mier y Luz Dary Rivera Goyeneche y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó a la Electrificadora del Magdalena en Liquidación ELECTROMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Magdalena en Liquidación ELECTROMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una reliquidación por el no cumplimiento del artículo 7º del laudo arbitral de 1981, más la mora por el no pago oportuno y la indexación, porque al momento de liquidarlos la entidad no tuvo en cuanta el último mes laborado; que como litis consorcio necesario se vinculó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Afirmaron que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral de Tribunal de Santa Marta, al desatar la alzada, por proveído de 17 de junio de 2007.

Aseguraron que existieron dos reliquidaciones, una que corresponde a la terminación de la relación laboral y otra relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la segunda provino de actos administrativos mediante los cuales la Electrificadora del Magdalena SA., reconoció la citada pensión, pero que al momento de hacerla efectiva “ la entidad lo realizó indebidamente ”, lo que motivó derechos de petición por parte de los tutelantes para agotar la vía gubernativa; que para efectos del reconocimiento de las demás pretensiones no se profirió acto administrativo, “ simplemente ” Electromag S.A. liquidó los valores a cancelar por la terminación de la relación laboral y “ el monto pensional a que tenían derecho sus trabajadores ”.

Argumentaron que la excepción de prescripción que presentó Electricaribe S.A. E.S.P. fue encaminada “ única y exclusivamente ” para efectos del reconocimiento de la pensión, “ no presentó excepciones de prescripción a las demás prestaciones económicas ”; pero las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, extendieron la prescripción sin advertir que la alegada solo hacía referencia a la liquidación de la pensión de jubilación. Aseveraron que no existió pronunciamiento alguno, sobre la prueba testimonial e interrogatorio de parte, las cuales tampoco fueron objetadas por la demandada, por lo que consideran, que los juzgadores se debieron pronunciar favorable o desfavorablemente respecto de las mismas.

Agregaron que como los derechos pensionales no prescriben porque prescriben son las mesadas a cancelar, “ el perjuicio causado se extiende hasta la imposibilidad de recibir los reajustes a que tiene derecho su pensión y de las cuales hoy disfrutan ”. Señalaron que en los fallos de primera y segunda instancia se estableció que la entidad no resolvió sus derechos de petición y que sobre éstos debió existir pronunciamiento de fondo; no obstante, los juzgadores no lo tuvieron en cuenta antes de decidir sobre la prescripción de la acción, la cual, reiteran, fue “única y exclusivamente sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ”, lo que, en criterio de los tutelantes, muestra la violación sustancial y procedimental en el trámite del proceso, que determinó el fallo adverso a sus intereses.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, solicitan que se revoque el fallo del 24 de enero de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad de 17 de junio de 2007, que confirmó el anterior y, en su defecto, se profiera sentencia con observancia del ordenamiento sustancial y procesal existente, teniendo en cuenta la valoración integral de las pruebas ordenadas y tramitadas en el curso del proceso.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, los peticionarios consideran vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 24 de enero y el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y la presente acción la radicó el 4 de noviembre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último del los proveídos censurados.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de enero y julio de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFREDO SERGE MELENDEZ, ÁNGEL MAZA MALDONADO, EDUARDO VANEGAS ALBUS, EDUARDO VALERA PANEFLET, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, ISABEL GÓMEZ ARVILLA, JOSÉ CABALLERO MAGNA, LUIS GRANADOS ALBUS, MARTHA ROCIO ORTIZ ROBLES, ROBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROBERTO POMARES CALERO y VÍCTOR PAOLO SUÁREZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19122 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10