CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. Nº 19120 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19120 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por CARLOS SAMUEL MEZA BECERRA, GILBERTO LÓPEZ ARIAS y DIVER CARROLL ALBARRACÍN ARDILA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro que promovieron contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauraron demanda especial de fuero sindical acción de reintegro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia de 10 de agosto de 2007, condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido.
Manifestaron que por ser adversa la decisión a la parte demandada, ésta interpuso recurso de apelación, y el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, que con ello desconoció los derechos constitucionales de los trabajadores aforados, al considerar que lo pretendido correspondía a “ intereses económicos del trabajador individualmente considerado, y no en su relación con la organización sindical ”, que fue igualmente errónea la decisión, al establecer la clase de sindicato al que se encontraban vinculados.
Hicieron referencia a dos sentencias del mismo Tribunal, en las que otros ponentes decidieron a favor de los trabajadores, “ en casos idénticos al que aquí se debate, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir”; para reiterar que por haber sido despedidos sin el cumplimiento de las formalidades legales, debió mantenerse la decisión adoptada por el a quo, como ocurrió con dichos procesos.
Afirmaron que en este caso es procedente la acción de tutela, por carecer la decisión de segunda instancia de fundamentación adecuada y suficiente, así como por la ausencia de instancia unificadora en la jurisdicción laboral, en materia de fuero sindical. Por lo anterior solicitaron: “… Declarar que la actuación del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) violó en forma flagrante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA ASOCIACIÓN SINDICAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO (…) se haga un pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a las posibles vías de hecho en que haya incurrido la parte accionada y como consecuencia se proceda a ordenar a los accionados pronunciarse conforme a la ley frente al caso en concreto, teniendo en cuenta las normas procesales, sustantivas y constitucionales previamente establecidas, las cuales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, pronunciamientos que se encuentran en contravía de los convenios internacionales aceptados por Colombia.
Tutelar el derecho a la igualdad de los aquí accionantes, frente a los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fallos dictados el 6 y el 28 de mayo del año en curso, en situaciones idénticas a las de los aquí accionantes….” (fl. 173 cuad. Anexo.) 2.- Por auto de 5 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Observa esta Sala, de la lectura de la sentencia censurada, que se fundamentó en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales el Tribunal concluyó que los intereses alegados por los actores no se relacionaron con su condición frente a la organización sindical, sino que perseguían aspectos económicos como trabajadores individualmente considerados.
Así pues, el Tribunal al desatar el recurso analizó los preceptos legales que gobiernan el asunto y apreció las pruebas que le sirvieron de fundamento para revocar la decisión de primera instancia. En esa medida, pese a las discrepancias de los peticionarios, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Lo anterior impone negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19120 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12