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T-19118 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19118 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19118 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa LABQUIFAR LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Lozada Pinilla, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a la cual oficiosamente se citó a Erlinda Lozano Vásquez.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que Erlinda Lozano Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Bioquimar Pharmacéuticas S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 28 de agosto de 1997 y el 18 de febrero de 2004, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta; que como consecuencia se le reconozca y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir y a la indemnización por despido injusto y moratoria.

Que una vez rituado el proceso, el Juzgado Tercero Labora del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que, luego de declarar la existencia de tres contratos de trabajo entre la demandante y Bioquifar Pharmacéutica que terminaron por el vencimiento del término pactado entre las partes y dos contratos de las mismas características con la empresa Labquifar Ltda., el primero de los cuales terminó por renuncia de la operaria y el segundo por decisión unilateral injusta del empleador; condenó a la accionante al pago de determinadas sumas de dinero por los conceptos de cesantía, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria en cuantía $17.346.60 diarios a partir del 19 de febrero de 2004 hasta cuando se verifique el pago y a cancelar los aportes a pensión a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 9 de enero de 2003 y el 18 de febrero de 2004; decisión que confirmó la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del pasado 15 de agosto.

Se afirma en el escrito de tutela que los documentos que tomó como prueba el juzgado para concluir que “ existe un contrato a termino indefinido con LABQUIFAR LTDA son enviados BIOQUIFAR PHARMACEITICA S.A. (quien tiene el contrato a termino fijo) y que nombran o piden informe sobre LABQUIFAR. Es decir no hay ni se prueba una subordinación diferente, sino que la subordinación según el juzgado es la misma, en el mismo lugar, en la misma fecha para la mismas funciones y calculan la sentencia con el mismo sueldo ”; que el juez de instancia se toma como ciertas las afirmaciones de la demandada respecto a que laboró para la accionante del 9 de enero al 12 de diciembre de 2003, con contrato a termino fijo y posteriormente prorroga el mismo entre el 14 de enero al 18 de febrero de 2004, como relacionaron en sus fallos los juzgadores.

Aseguró que no se probaron los elementos de la relación laboral como la subordinación, cumplimiento de horario, salario ni “ dependencia administrativa ”; que además no se tuvo en cuenta que la demandante firmó cláusula de exclusividad con Bioquifar Pharmaceutica S.A, siendo ello la “ prueba plena en contrario ” respecto a la existencia del contrato de trabajo con la peticionaria; la actora insiste en que “ no existió contrato a término fijo o indefinido ” con la demandante y menos la “ prorroga de algo que no existió ”; que además aquella no adjuntó ningún contrato al proceso.

Argumentó que el Tribunal se basó “ estrictamente ” en lo afirmado por el Juzgado y no tuvo en cuenta lo alegado por la parte demandada ni analizó las pruebas; que la carta que las dos instancias valoraron, en la que la demandante solicita revisión del salario a devengar del 13 de enero de 2004 al 31 del mismo mes y año, fueron los días que se tomó para entregar el cargo.

En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga; así como la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que nunca existió contrato a término fijo o indefinido entre Labquifar LTDA y Erlinda Lozano Vásquez.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que condenó a la accionante y la confirmatoria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, las cuales, al proferir su respectiva sentencia expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

De otra parte, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no quedó probado en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LABQUIFAR LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO de aquella ciudad, SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19118 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ