CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19117 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19117 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la providencia del 24 de julio de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por Luis Bernardo Botero Sanin contra la OFICIAN DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante el 24 de septiembre de 1996 realizó su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., proveniente del Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte; que a partir del 1º de enero de 1999 se trasladó al Fondo de Pensiones Porvenir y de allí se trasladó a Horizonte S.A.; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional; que su bono se redimió normalmente el 23 de octubre de 2005, fecha en la cual cumplió 62 años, no obstante, ni el emisor ni el contribuyente han efectuado el pago.
Adujo que durante su permanencia en las diferentes administradoras de fondos pensionales, éstas obrando en su nombre, finalmente el 20 de mayo de 1998 obtuvieron la emisión y expedición del cupón principal de su bono con el salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $910.543; que la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 5 de febrero de 2004 lo anuló, argumentando para ello, el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que en este momento su bono, contrario a toda la normatividad legal y jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, no se ha emitido nuevamente, se encuentra en liquidación provisional con un salario supuestamente devengado por él a junio 30 de 1992 de $665.070, lo cual es el resultado de un aplicación retroactiva de la sentencia C – 734 de julio 14 de 2005.
Señaló que el 1º de junio de 2006 solicitó ante su administradora de pensiones obligatorias Horizonte S.A. el reconocimiento de su pensión de vejez, por cumplir con la edad requerida para ello; que en su respuesta la entidad administradora le señaló que con el ánimo de continuar el trámite de su pensión de vejez era conveniente autorizar la expedición de su bono con el salario que actualmente registra su historia laboral a junio 30 de 1992, esto es, por e valor “errado” de $665.070; que la aplicación retroactiva de la sentencia C734 de 2005 que pretende la Oficina de Bonos Pensionales, es a todas luces arbitraria y contraria tanto a la normatividad como a la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, la igualdad y dignidad humana en conexidad con el derecho a la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales que procedan de inmediato a la emisión redención y pago de su bono pensional con el salario base de $910.534 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de julio de 2007, concediendo la acción de tutela instaurada por el señor Luis Bernardo Botero Sanin; en consecuencia ordenó “ al Doctor GUSTAVO RIVEROS APONTE, Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a EMITIR EL BONO PENSIONAL del tutelante, de conformidad con las normas anteriores a la sentencia C-734 de 2005, manteniendo informados (sic) al tutelante y a la AFP HORIZONTE S.A. Se absuelve al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones objeto de la tutela. ” III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que el Ministerio considera que la reliquidación es el mecanismo idóneo que permite que el bono pensional que se paga refleje la realidad de lo aportado y cotizado al sistema general de pensiones, con lo cual se evita a su vez el detrimento patrimonial de los recursos del estado.
Que para que la OBP pueda ordenar que se acredite en la cuenta de ahorro individual del señor Luis Bernardo Botero Sanin el valor del bono calculado con el salario devengado a junio 30 de 1992, se requiere que la Corte Constitucional en Sala Plena unifique la jurisprudencia de las sentencias T-147, T- 801, T-910, T-920, y T-1087 de 2006, las T-397, y T-445 DE 2007 que expresan una profunda contradicción con respecto a lo señalado en la sentencia T-1036 de 2005, o que se apruebe el proyecto de ley que radicó el Ministro de Hacienda en diciembre de 2005, o en su defecto que se expida un Decreto en el mismo sentido.
Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se revoque en su totalidad el fallo atacado, por cuanto la OBP del Ministerio de Hacienda hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones y no ha violado derecho fundamental alguno del accionante. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, a más de que en el presente caso se discute la aplicación de la ley en el tiempo, como la vigencia de una ley en lugar de otra, y la valoración de pruebas legalmente aportadas, todo lo cual debe hacerse a través del proceso natural y no por tutela.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Bernardo Botero Sanin, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria