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T-19116 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19116 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de ROMAN HUMBEIRO HERNANDEZ SIMBAQUEBA, ROSA ANGELICA QUIROZ, RODRIGO BOTERO, MARIA SUSSAN PEREZ QUINTERO, OSCAR DANILO MACHADO SANTACOLOMA, EDGAR MOSQUERA PALACIOS, GLORIA ELEN GIRALDO ARIAS, ELKIN PANIAGUA AGUDELO, MAURICIO LOPEZ DUQUE Y NANCY DEL SOCORRO ARANGO HURTADO contra la SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes solicitas la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso especial de fuero sindical por ellos instaurado en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

Como fundamento de sus pretensiones manifiestan los petentes que ellos son miembros de la junta directiva de la subdirectiva Seccional Medellín de la organización sindical denominada Unión Sindical de trabajadores de las Comunicaciones -USTC-; calidad que ostentaban para el momento en que la empresa Telecom en liquidación resolvió terminar unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo.

Señalan que para el momento del despido, Telecom había iniciado el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero el permiso aún no había sido concedido por la autoridad competente, lo que significa que ellos contaban todavía con la protección de dicho fuero. Por otra parte, se advierte que la fiduciaria la Previsora como agente liquidadora de Telecom celebró contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom, compuesto por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. con el objeto de ejercer la " administración, enajenación, y saneamiento de los activos no afectos al servicio, que conforman el patrimonio autónomo denominado PAR, la administración y conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales y reclamaciones.".

En ese orden de ideas, se manifiesta que dado el inconformismo generado por el despido, los tutelantes resolvieron agotar la vía gubernativa, al tiempo que interrumpieron el término de prescripción. Agregan que toda vez que la respuesta a dicha reclamación fue negativa, decidieron iniciar un proceso de fuero sindical - acción de reintegro -, que por reparto le correspondió conocer al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien luego de darle el trámite respectivo, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) como a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., decisión que a su vez fue confirmada por el fallador de segunda instancia. Concluyen los tutelantes afirmando que se les está violando su derecho a la igualdad, habida consideración que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha fallado casos similares y ha ordenado el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento del despido hasta la ejecutoria del fallo.

Por lo anterior, solicitan los petentes al Juez de amparo, se declare que los despachos accionados violaron los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia se haga un pronunciamiento frente a las vías de hecho en que incurrieron los accionados y en virtud de ello se les ordene pronunciarse nuevamente al respecto, conforme a derecho.

Piden igualmente, se les tutele el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que datan del 6 y del 28 de marzo del presente año. 2-. Mediante auto del 05 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se consideró que las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Observa la Sala que la decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal señala luego de exponer en la providencia proferida el alcance del fueron sindical, del debido proceso y de la carga de la prueba en cabeza del trabajador que invoca la protección, llega a la conclusión al igual que el fallador de primera instancia, que " se constata que no reposa en el expediente, el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Protección Social hubiere inscrito su nombramiento como miembros de la Junta Directiva y que estuvieren ostentando tal calidad para el 31 de enero de 2006, fecha en la que fueron despedidos.

A juicio de la Sala, esta sola situación y que por demás, no mereció pronunciamiento alguno en el recurso, conlleva a que las pretensiones de la demanda no pudieren prosperar.". Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por los accionantes, toda vez, que existen dos procesos similares, en los cuales se falló favorablemente a los demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que enviste a los jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas hayan resuelto de forma diferente.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

De otra parte, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del un cumplimiento por parte de los accionantes, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, en julio y agosto del año 2007, respectivamente, es evidente que el tiempo que ha tomado la parte accionante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de ROMAN HUMBEIRO HERNANDEZ SIMBAQUEBA, ROSA ANGELICA QUIROZ, RODRIGO BOTERO, MARIA SUSSAN PEREZ QUINTERO, OSCAR DANILO MACHADO SANTACOLOMA, EDGAR MOSQUERA PALACIOS, GLORIA ELEN GIRALDO ARIAS, ELKIN PANIAGUA AGUDELO, MAURICIO LOPEZ DUQUE Y NANCY DEL SOCORRO ARANGO HURTADO contra la SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19072 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ