CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. No 19115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19115 Acta No. 77 Bogotá D. C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve la impugnación presentada por JAIRO ALBERTO MONTES OSPINA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección del derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir el Acuerdo No. 01 de 2006 convocando al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en todo el territorio nacional, pues al tratar sobre el análisis de méritos y antecedentes en el artículo 12 “ determinó que para quienes acrediten el cargo de Notario por espacio de un año o lapso superior a seis meses se le asigna cinco (5) puntos (num.1) y en el num. 4 declara que el cargo por razón de una función judicial tiene un puntaje de dos (2) por cada año o fracción superior a seis meses ”, estableciendo con ello una gran desigualdad, como si el cargo de Notario fuera más importante que el de Juez, favoreciendo de manera abierta e ilegal a quienes en la actualidad ocupan el cargo de Notarios.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando a la vez como mandatario del Ministro del Interior y de Justicia y Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, (folios 14 a 18) solicita se denieguen las pretensiones del accionante; informa que el órgano operador del concurso para acceder al cargo de Notario es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y no el Consejo Superior de Notariado; además el accionante no puede pretender que se declare que un Acuerdo es violatorio del derecho fundamental a la igualdad cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada sobre dicha norma y en especial respecto al artículo
12. TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue remitida, por la Corte, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante auto del 13 de julio de 2007, (folio 10 a 11) avocó el conocimiento y dispuso solicitar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL un informe detallado de los hechos materia de tutela y la forma como fue realizado el concurso de méritos y los requisitos que se debían cumplir.
En sentencia del 25 de julio de 2007 (folios 32 a 43), el Tribunal negó el amparo solicitado, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental, por cuanto el Acuerdo 01 de 2006 en el artículo 12, fue consignar lo reglamentado en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, siendo entonces la ley la que reguló los requisitos técnicos para calificar el concurso para nombramientos de Notario incluyendo el factor experiencia, norma que ya fue objeto de revisión constitucional (Sentencia C-097 de 2001) de la cual transcribió los apartes más importantes y concluyó que el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 no viola el principio de la igualdad u otras disposiciones de rango constitucional y además tienen un fundamento objetivo y razonable.
La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folios 49 y 50), pues reiteró que el Acuerdo 01 de 2006 “ es abiertamente inconstitucional por cuanto que en su artículo 12 al plantear el “análisis” de méritos y antecedentes determinó que quienes acreditaran el cargo de Notario se les reconoce cinco (5) puntos por cada año o fracción supeior a seis (6) meses”, vulnerando el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Además procede siempre y cuando no exista otro medio tanto o más eficaz para garantizar el derecho vulnerado o amenzado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso, como el mismo accionante lo ratifica en el escrito de impugnación, la solicitud de tutela la motiva la aplicación del Acuerdo No. 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que según el recurrente “es abiertamente inconstitucional”, es decir, se trata de normas de carácter general, que no están dirigidas a una persona en particular; y además, el artículo 12, que contiene los requisitos, como lo reseña la sentencia impugnada, ya fue materia de análisis constitucional.
Así las cosas por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no es la acción de tutela el medio idóneo para estudiar la constitucionalidad del Acuerdo No. 001 de 2000, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional, tal como lo definió el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8