Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19113 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARILUZ CAMPO SOTO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías derivadas del fuero sindical, la señora MARILUZ CAMPO SOTO instauró acción de tutela. En sustento de su petición de amparo, y en lo que atañe a los hechos que originaron la queja constitucional, basta señalar lo siguiente: Como trabajadora que fue de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL LTDA”, se afilió al sindicato SINTRAMINERCOL en el cual participó como miembro de la Junta Directiva, y por lo mismo gozaba de la garantía de fuero sindical.
El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 254 de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA., entidad ésta última que suscribió el acta de finalización de la liquidación el día 27 de abril de 2007 y transfirió al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA todos los derechos y obligaciones contenidas en la misma. Antes de que suscribiera la mencionada acta, MINERCOL LTDA inició en su contra y ante el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), “sin que a la fecha se haya proferido sentencia”.
No obstante lo anterior, MINERCOL LTDA decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día 30 de abril de 2007, fecha en la cual se terminó el proceso liquidatorio, y por lo mismo dicha empresa se extinguió. Considera que en la medida en que no se ha levantado aún su fuero sindical, y hasta tanto aquella garantía esté vigente, tiene derecho a que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA continúe pagando todas las acreencias laborales; por ello elevó un derecho de petición ante dicha entidad, precisamente solicitando el pago de “salarios y beneficios legales y extralegales”; frente a la cual obtuvo respuesta negativa, con sustento en lo siguiente: “Al respecto me permito precisarle que su contrato de trabajo terminó por causa legal por vencimiento de la liquidación de su empleador Minercol Ltda. en Liquidación, en cumplimiento de lo ordenado por el decreto ley 254 de 2000”.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez finalizado el proceso de liquidación en MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÖN el pasado 30 de abril se extinguió la personería jurídica de MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN, es decir desapareció del ámbito jurídico su empleador y de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000 ‘quedaron automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminaron los contratos de trabajo’”.
Pretende la actora que el juez constitucional declare que la entidad accionada incurrió en “vía de hecho” al negarse a pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales a los que considera tener derecho como aforada de la extinta empresa MINERCOL LTDA, y solicitó, como consecuencia de ello, impartir orden tendiente a que aquélla entidad cancele lo que considera adeudársele, hasta tanto “la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical” del cual asegura, es hoy beneficiaria.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente petición de amparo mediante auto del pasado 29 de junio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA se pronunció en relación con los hechos de la tutela: tras hacer una breve explicación sobre la manera como se llevó a cabo la liquidación, se refirió al proceso especial de fuero sindical que MINERCOL LTDA inició en el año 2004, el cual “a pesar de ser un proceso que debería terminar en un término corto, el accionante se ha encargado de dilatar de manera arbitraria”; señaló que el “Gerente Liquidador en cumplimiento de lo ordenado por la ley, al terminar la liquidación, y quedar automáticamente suprimidos los cargos y terminadas las relaciones laborales con los trabajadores, terminó el contrato de trabajo con el accionante, en cumplimiento de una disposición legal”; solicitó denegar el amparo deprecado “en razón a que el contrato de trabajo terminó por causa legal” y en esa medida ninguna vía de hecho puede predicarse por el hecho de no continuar pagando al actor derechos de índole laboral.
Por último manifestó que la tutela en este caso es improcedente pues si el peticionario insiste en su reclamo, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial amén de que está ante la existencia de un perjuicio irremediable Mediante fallo del 13 de julio de 2007 el Tribunal denegó el amparo solicitado básicamente por dos razones: la primera, pues consideró que de conceder el amparo deprecado, se dejarían sin efecto actos administrativos tales como el acta de finalización de la liquidación, que como tales gozan de presunción de legalidad y acierto, lo cual no es posible por cuanto para ello existen las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa; la segunda de ellas, por cuanto “para el posible perjuicio que la trabajadora haya sufrido con la terminación de su contrato sin que se concediera permiso por parte del juez laboral, proceden las acciones laborales encaminadas a determinarlos e inclusive la de fuero sindical”.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, impugnó. Indicó que el artículo 19 del Decreto 254 de 2004 por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA. dispone lo siguiente: “Levantamiento del fuero sindical. Para efectos de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de Fuero Sindical, el gerente Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, de conformidad con las normas vigentes.
Una vez culminen los procesos de levantamiento de Fuero Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban de la misma. Una vez culminado el proceso de Levantamiento de Fueron Sindical se dará por terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho fuero”.
Con base en lo anterior, manifestó que “el único modo legal de finalización del contrato de trabajo, de los trabajadores oficiales que gozamos del fuero sindical (…) es cuando el Juez Laboral lo autorice porque en ese momento se suprime el cargo, es decir, se crea la ficción legal de la existencia del cargo mientras se levanta el fuero sindical, independientemente de que la liquidación haya llegado a su fin con anterioridad” y en la medida en que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA asumió todas las obligaciones de la extinta empresa MINERCOL, debe asumir el pago de las acreencias laborales reclamadas.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene a la autoridad accionada pagarle todos los salarios y las prestaciones sociales que a partir del día 30 de abril del año en curso dejó de percibir en tanto MINERCIOL LTDA terminó su proceso liquidatorio, pues dice que en la medida en que no se ha levantado su fuero sindical, tiene derecho a percibirlos.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se concluye que el amparo deprecado por la peticionaria no puede dispensarse, pues lo que en últimas plantea es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, ni a través de esta acción, dado precisamente su carácter residual y subsidiario; tales pronunciamientos se lograrían, en todo caso, haciendo uso de las acciones judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines, por medio de las cuales la jurisdicción competente determine, en un proceso que ofrezca todas las garantías procesales a las partes, si le asiste o no razón a la peticionaria.
Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie la interesada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE