Micelio
T-19112 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA Nº. 19112 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19112 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por CARLOS ARTURO ECHEVERRY ECHEVERRY, LUIS ALBERTO CORTÉS LOAIZA, JAVIER DARÍO QUINTERO ECHAVARRÍA, HERNANDO SALAZAR MEJÍA, LUIS FERNANDO ROMERO SÁNCHEZ, MAURICIO DE JESUS MEJÍA BENJUMEA, JOHN JAIRO ACEVEDO ARTEAGA, LUIS HUMBERTO JARAMILLO QUINTERO, LUIS EDUARDO VILLA, GUILLERMO DE JESÚS TAMAYO ROJAS, LEOPOLDO ARTURO LONDOÑO VÉLEZ, LUIS ALFONSO LONDOÑO GARCÍA, GABRIEL DE JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ, NELSON DE JESÚS GRISALES MARULANDA, EFRAÍN HUMBERTO CUARTAS TABORDA, GILBERTO GALLEGO GALVIS y RAFAEL ÁNGEL VANEGAS BALVIN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA- ANTIOQUIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CONDOR S.A. y VIGESCO LTDA.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovieron proceso ordinario laboral en el cual se profirió sentencia de primera instancia, en la que no fueron acogidas todas las pretensiones, y se condenó en forma solidaria al Municipio de La Estrella Antioquia; que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2008, negó la solidaridad declarada por el a quo y absolvió al mencionado Municipio de todas las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el Tribunal, para tomar la decisión, no tuvo en cuenta la solidaridad “ que consagra el artículo 3º del D.L. 2351 de 1965, subrogatorio del 34 del Código Sustantivo del Trabajo ”, que no podía confundirse esa figura jurídica con la vinculación laboral, porque la relación del obligado solidario apenas lo convierte en garante de las deudas adquiridas por el empleador.

Por lo anterior, solicitó que: ”…se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, al debido proceso, por vía de hecho y defecto fáctico, principalmente, y entre otros el preámbulo de la Carta Política; artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1579 y 1668 ordinal 3 del Código Civil…” (fl. 3 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 4 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna ni al mínimo vital, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a la solidaridad en materia laboral, las cuales una vez analizó el ad quem, lo llevaron a concluir que no existía responsabilidad solidaria por parte del Municipio demandado.

Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal, se fundaron en las pruebas allegadas al proceso y por las que concluyó que debía revocarse la condena solidaria que se impuso en primera instancia. Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilgan los peticionarios.

Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19112 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 11