CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19111 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la FEDERACION NACIONAL DE CHOFERES Y ASALARIADOS DEL TRANSPORTE - FENALCHOL contra el fallo proferido el 16 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante tramitó acción de tutela contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de inscripción en el registro sindical de su nuevo Comité Ejecutivo. Manifiesta el accionante que la "Federación" después de realizar su X Congreso solicitó la inscripción en el registro sindical de su nuevo Comité Ejecutivo, la cual fue negada por el MINISTERIO accionado a través de la Resolución 0646 del 27 de marzo de 2006, después de observar que en el acta del mencionado congreso se indicaba que la interesada estaba conformada por 9 sindicatos, en contravención con el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978, que exige que toda federación nacional, profesional o industrial -como la interesada-, necesita para constituirse o subsistir un número no inferior de 20 sindicatos.
Que mediante Resolución 1281 del 27 de marzo de 2006, el accionado atendió el recurso de reposición que interpusiere y lo negó al señalar que si bien la exigencia de los 20 sindicatos no se le aplicaba a la petente, en razón a haber obtenido su personería jurídica con anterioridad a 1978, año en el que entró en vigor tal exigencia; se pudo determinar que el Comité electo " no se ajusta a los cánones legales y estatutarios ".
Acto administrativo que fue confirmado con la Resolución 3609 del 23 de noviembre de 2006, con el cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por el peticionario. 2.- Mediante providencia del 9 de julio de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA negó la acción incoada por considerar que " existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía adecuada para atacar las decisiones adoptadas por la administración ", diferente a la tutela. 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 1 de agosto de 2007, en el que a más de alegar que la tutela le fue fallada de manera extemporánea, no plantea ningún argumento adicional que sustente el recurso.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto la resolución administrativa por medio del cual el accionado negó la inscripción del Comité Ejecutivo de la petente, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 16 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por la FEDERACION NACIONAL DE CHOFERES Y ASALARIADOS DEL TRANSPORTE - FENALCHOL contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA