Micelio
T-19110 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19110 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de ANGELA MARÍA SALDARRIAGA BLANDON contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con la vida y el mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de un proceso ordinario laboral incoado por su esposo y otros contra el Municipio de la Estrella - Antioquia y la Sociedad Vigesco Vigilancia Especializada Colombiana Ltda. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la petente -en calidad de cónyuge supérstite de Javier Darío Quintero Echevarria - que, en el proceso ya mencionado, tras obtenerse sentencia favorable en primera instancia, donde se condenó solidariamente al municipio y a la sociedad demandada a pagar las acreencias laborales y a su vez, se condenó a la Compañía de Seguros Generales El Condor S.A. a pagar " hasta el monto asegurado mediante la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales ", los salarios, las indemnizaciones y las prestaciones debidas a los demandantes; el Tribunal resolvió absolver al municipio de todas y cada una de las pretensiones, habida consideración que se tiene otra concepción diferente a la del fallador de primera instancia en torno al tema de responsabilidad solidaria del municipio; decisión ésta que al sentir de la tutelante, configura una vía de hecho, por defecto fáctico.

Aunado a lo anterior, agrega que el despacho accionado, desconoció los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1579 y 1668 ordinal 3° del Código Civil, todos ellos referentes al tema de la solidaridad en el pago de obligaciones. Concluye la tutelante señalando, que en un caso similar al analizado en el interior del proceso en mención, la Sala Laboral del Tribunal accionado resolvió confirmar la providencia del a quo, mediante la cual se condenó al Municipio de la Estrella en forma solidaria al pagó de acreencias laborales.

Por lo anterior y de acuerdo a lo que se desprende del escrito de tutela, se puede determinar que lo pretendido por la tutelante, es que se revoque el fallo del ad quem, en lo referente a la absolución del Municipio de la Estrella de las pretensiones de la demanda. 2-. Mediante auto del 04 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se consideró que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Observa la Sala que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal luego de exponer ampliamente en la providencia proferida el alcance de la responsabilidad solidaria del Municipio de la Estrella y teniendo en cuenta que el servicio prestado por el contratista independiente, no es " connatural" ni " conexo" con las funciones de dicho municipio como ente territorial, consideró que no existe dicha responsabilidad, decisión que a su vez, se amparó en la normatividad pertinente para el caso concreto.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por la accionante, toda vez, que existen un proceso similar al tramitado por su fallecido esposo, el cual fue fallado favorablemente al demandante y en el cual se confirmó la responsabilidad solidaria del municipio.

Ante esto, se considera que dada la autonomía que inviste a los jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas hayan resuelto de forma diferente y hayan determinado absolver al municipio demandado. Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de ANGELA MARÍA SALDARRIAGA BLANDON contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19110 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ