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T-19107 (18-09-07) Bonos pensionales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 19107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19107 Acta No. 77 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de julio de 2007, en el trámite de tutela que GUILLERMO JIMÉNEZ DÍAZ promovió en contra del citado; a la cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER.

ANTECEDENTES Guillermo Jiménez Díaz, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de la dignidad, debido proceso, seguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital y como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de vejez y a la fecha no se le ha dado respuesta, reconociendo el bono pensional.

Expuso el accionante que se vinculó al Fondo de Pensiones Davivir, hoy Cesantías y Pensiones Santander, desde el 24 de agosto de 1998 aspirando a una pensión sobre un bono de máxima categoría; el 20 de junio de 2007 radicó en el citado Fondo, le correspondiente petición, por exigencia de esa entidad a pesar de haberlo, formulado con anterioridad, el 17 de mayo de 2000, el 15 de junio de 2000, el 30 de agosto de 2001, el abril 16 de 2002 y el 4 de marzo de 2003.

Inicialmente el Ministerio de Hacienda, a través del Fondo de Pensiones Santander, el 7 de diciembre de 2000 había emitido el bono con el salario real devengado el 30 de junio de 1992, pero posteriormente fue anulado y produjo una nueva liquidación con base en un salario inferior al devengado, y se ha negado a emitir el bono con el salario real devengado el 30 de junio de 1992, ocasionándole graves perjuicios económicos.

En esa medida depreca el amparo y solicita “que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público para que de inmediato proceda a la emisión y expedición del bono pensional con el salario real devengado”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de julio de 207, amparó el derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social ya ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional con un salario base de $1.303.800, pues consideró, en síntesis, que se le dio efectos retroactivos a la sentencia C734 de 2005 y se desconoció el derecho adquirido por el actor.

El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 92 a 102). Sostiene que el bono no se puede pagar anticipadamente sino solo hasta la fecha en que opere la redención normal, el 10 de octubre de 2008; que no se puede liquidar y pagar anticipadamente por voluntad del beneficiario, razón por la cual aún no se puede redimir y pagar.

Expuso además que la AFP SANTANDER no ha aportado las pruebas del salario base exigidas por las normas vigentes antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-734. Igualmente en este caso no procede impulsar la acción de tutela para beneficiar a una empresa privada que no ha probado que cumplió con las obligaciones relacionadas con la seguridad social; sostiene que el bono pensional contiene errores en la historia laboral con la cual se liquidó y además el Distrito Capital no ha reconocido su participación en el bono; tampoco la Corte Constitucional ha unificado su criterio; concluye que a la fecha la OBP del Ministerio ha cumplido con sus obligaciones y no ha violado derecho fundamental alguno del accionante.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la presente acción se pretende la emisión y pago de un bono pensional; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario público, que procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En ese orden de ideas debe señalarse que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que, amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, y se infirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ADMITIR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2