CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19104 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO LANDINEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD PARMALAT COLOMBIA S.A. I-.
ANTECEDENTES 1-.El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los despachos accionados, en el interior de un proceso ordinario laboral incoado contra la sociedad Parmalat Colombia S.A., quien también es parte accionada dentro de la presente acción constitucional. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta el petente que inició el mencionado proceso, toda vez que pretendía se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un vínculo laboral y que en virtud de ello, se le condenara al pago de las prestaciones debidas.
Señala que conoció en primera instancia, el Juez Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar la existencia de la relación laboral, al tiempo que decretó algunas condenas a su favor. Sin embargo, ante la inconformidad suscitada por esta decisión, las dos partes resolvieron apelar el fallo. Por esta razón, conoció del recurso la Sala Laboral del Tribunal accionado, que para el 31 de julio del presente año, resolvió revocar la providencia proferida por el a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contentivas de la demanda, toda vez que, las pruebas obrantes en el expediente no demostraban suficientemente la existencia del vínculo laboral.
Advierte el tutelante, que el despacho accionado al momento de emitir el fallo, no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados oportunamente por su apoderado judicial, dado que por una parte en la sentencia no se hace mención alguna de ellos y de otro lado, se observa que el proyecto se registro el 29 de julio del año en curso, fecha para la cual, no se habían allegado dichos alegatos.
Agrega que de igual forma, el despacho accionado no valoró de forma adecuada el material probatorio obrante en el proceso. Por lo anterior y teniendo en cuenta que hizo uso de la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, solicita el tutelante al juez de amparo, que se ordene restablecer el derecho fundamental deprecado y en consecuencia se declare lo pertinente. 2-.
Mediante auto del 04 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se consideró que las autoridades judiciales accionadas y en especial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Observa la Sala que la decisión proferida por el tribunal accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación del derecho fundamental invocado, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Lo anterior, toda vez que, el Tribunal luego de exponer en la providencia proferida, la falta de medios probatorios suficientes para demostrar los hechos que fundaron las pretensiones del demandante y la imposibilidad de declarar la confesión ficta dada la inasistencia del representante legal de la parte demandada a la audiencia de conciliación, toda vez que dicha figura " no puede aplicarse en forma automática, pues debe tenerse presente que la confesión que rinde una persona jurídica no son hechos personales del representante legal como persona natural, ya que las personas jurídicas carecen de la facultad física de confesar y por ende, deben valerse de la figura de la representación ", consideró que " al no haber acreditado el demandante que la actividad personal desempeñada lo fue de manera subordinada e ininterrumpida respecto del demandado, así como los extremos temporales o vigencia de la prestación personal del servicio como cotero, deberá la Sala revocar la decisión condenatoria del A Quo.".
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO LANDINEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD PARMALAT COLOMBIA S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19104 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ