República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19103 Acta Nº 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO SALCEDO FLOREZ, quien dice ser apoderado de ADRIANA LUNA BOLAÑOS, contra el fallo del 17 de julio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en él tramite de tutela que la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A le inició al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al que fue vinculada la antes citada.
ANTECEDENTES La Clínica del Occidente instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, y a la “impugnación de las providencias que sean adversas” por parte del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Aseguró que Adriana del Pilar Luna Bolaños le inició proceso ordinario laboral, pero que las pretensiones de la demanda eran incongruentes, pues solicitaba la ineficacia del contrato de trabajo suscrito, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales, la reliquidación de las mismas y a su vez que “la CLÍNICA no podía dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sino hasta que se vencieran los períodos legales de parto y lactancia”.
Que al contestarse la demanda, se admitió la terminación unilateral del contrato por reestructuración empresarial y el correspondiente pago de la indemnización legal, y se adujó desconocer el estado de embarazo toda vez que éste no había sido notificado a la empresa. Expuso que el juzgado de instancia permitió que la parte demandante subsanara los vicios que presentaban sus pretensiones, sin haber lugar para ello dentro del procedimiento, decisión que fue recurrida oportunamente pero rechazada por el Despacho, con lo que se hizo mas gravosa su situación, al dictarse sentencia condenatoria, razones en las que se fundó para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de julio de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado, así como a la tercera interesada ADRIANA DEL PILAR LUNA BOLAÑOS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la oportunidad legal concedida se pronunció; realizó un recuento procesal y señaló que la Clínica de Occidente había sido declarada confesa por haber inasisitido a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite sin que el apoderado de la parte demanda hubiese manifestado nada al respecto.
Frente a los reclamos de haberse permitido subsanar la demanda a la parte activa, adujo que tales argumentos habían sido objeto de debate, toda vez que lo que pretendió, al permitir subsanar la indebida acumulación de pretensiones, fue evitar una posible sentencia de carácter inhibitorio, y que rechazó de plano los recursos interpuestos, al determinar que se trataba de un auto de impulso procesal.
Adujó que la demandada pretendía revivir términos, toda vez que la sentencia fue recurrida extemporáneamente. El Tribunal señaló por su parte que la actuación había vulnerado el derecho al debido proceso, al otorgar una nueva oportunidad para subsanarse la demanda, y con fundamento en ello concedió el amparo y ordenó al Juzgado “dejar sin valor ni efecto la decisión del 7 de septiembre y su actuación posterior, debiendo en consecuencia continuarse con el trámite normal del proceso, hasta que se produzca decisión de fondo” (Fl. 86 Cuad.
Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Álvaro Salcedo Flórez quien dice ser apoderado judicial de ADRIANA LUNA BOLAÑOS, impugnó la decisión. Adujo que la actuación del juez se limitó a evitar un fallo inhibitorio, y que la decisión de sanear la demanda, en contraposición a lo señalado por la Clínica de Occidente, le fue favorable. Agregó que la acción de tutela fue instaurada diez meses después de la supuesta vulneración del derecho, lo que demuestra la inexistencia de uno de los requisitos determinantes para que fuera concedida, y en esa medida solicita: “revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el improcedente amparo constitucional solicitado y en su lugar condenar a los accionantes al pago de perjuicios que con ésta acción han irrogado a mi poderdante” (Fl.116 Cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procésales.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se discutan puntos que no fueron controvertidos dentro del trámite, toda vez que ello significaría invadir la órbita del juez natural del proceso, en el que las partes debieron alegar las posibles irregularidades y utilizar las herramientas jurídicas que el ordenamiento les brinda para debatir las providencias.
En efecto el legislador instituyó mecanismos, ordinarios y extraordinarios, para dotar a las partes de instrumentos idóneos en la defensa de sus intereses, de los que se deben hacer uso, cuando, a criterio de alguno, se presente irregularidad o arbitrariedad por parte del funcionario judicial, y solo si luego de agotarse persiste la vulneración de algún derecho, las partes pueden acudir al juez constitucional para reclamar el amparo.
En el anterior orden de ideas, la primigenia acción de tutela estuvo dirigida a controvertir la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la que, según lo expuesto por la Clínica de Occidente se transgredió el derecho fundamental al debido proceso al permitirse a Adriana del Pilar Luna Bolaños subsanar la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
El Tribunal Superior de Bogotá, estableció que efectivamente había existido una irregularidad procesal, motivo por el que dejó sin efecto la actuación surtida desde el 7 de septiembre de 2006; no obstante no se percató de que la demandada dentro del proceso ordinario laboral, no solo contó con la posibilidad de proponer nulidad, si consideraba que se había otorgado una oportunidad imprevista en la legislación colombiana a la parte demandante, sino también con el correspondiente recurso de apelación de la sentencia desfavorable a sus pretensiones, dictada desde el día 10 de mayo de 2007, pero controvertida extemporáneamente según auto obrante a folio 47 del Cuaderno anexo.
A su vez, obvió el Tribunal que, tal como se refirió en la impugnación, el recurso constitucional se instauró más de diez meses después de la ocurrencia de la supuesta vulneración del derecho alegado, incumpliéndose otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cual es el principio de inmediatez. Diversas providencias de esta Sala de la Corte han girado en torno a la exigibilidad del requisito de inmediatez, pues la función constitucional respeta el principio de seguridad jurídica que se vería quebrantado si, una vez en firme las decisiones judiciales, estas fueran replicadas sin respetar límite de tiempo; a su vez el cometido de la queja constitucional, cual es “la protección inmediata” se desdibujaría al permitir que las partes, dentro de un procedimiento judicial, esperaran el momento más oportuno para controvertir las providencias, atendiendo si les son favorables o no, como se aprecia aconteció en este caso.
No puede entonces concederse el amparo a la Clínica del Occidente, que de manera pasiva, y fuera del límite prudencial de tiempo para reclamar el amparo, acude al recurso constitucional para remediar su inactividad procesal, esperando encontrar en el juez de tutela una instancia de debate que, como quedo expuesta, no es de la naturaleza de esta acción. Bajo el precedente contexto deberá revocarse la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y en su lugar se negará la tutela reclamada por la Clínica de Occidente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la CLÍNICA DE OCCIDENTE contra el JUZG4ADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la que fue vinculada ADRIANA LUNA BOLAÑOS. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19103 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12