CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19101 Acta Nº. 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN JAIME ARANGO ISAZA contra la providencia del 1 de agosto de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que le sigue al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. Se acepta el impedimento expuesto por la doctora Isaura Vargas Díaz.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante con el fin de participar en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”; presentó la documentación requerida y acreditó los requisitos generales y específicos para el cargo de notario, la que fue enviada a través de SERVÍENTREGA; que el Consejo Superior publicó la lista de admitidos e inadmitidos al concurso el 20 de mayo de 2007 a través de la página web; que el operador del concurso le informó a través de correo electrónico que había sido rechazado por no reunir los “ requisitos generales ”; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 000695 del 27 de junio último, el que mantuvo la decisión, por cuanto estableció que no había sido admitido, porque allegó copia simple del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación que “… si bien sirve como información personal, no puede tenerse como un certificado expedido y respaldado con la firma de un servidor público autorizado por la Ley y para tal efecto…” (folio 2).
Que la actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial es violatoria de sus derechos fundamentales, al considerar su condición de actual notario de Carepa y ante la imposibilidad de acceder a participar mediante concurso de méritos por su rechazo a su intervención en dicho concurso por “motivos de extremo formalismo”; que, además, los antecedentes disciplinarios de los ciudadanos colombianos se encuentran a disposición en la página web de la Procuraduría General de la Nación, por lo que sobra exigir la autenticidad de una información que se encuentra a disposición de todos.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial “reabrir el concurso para que mi participación sea allí admitida al concurso, otorgándome plazos iguales a los de quienes fueron admitidos”, suspenda los acuerdos Nos. 007 y 000938 del 20 y 27 de junio de 2007expedidos por la entidad accionada que lo dieron por no admitido dentro del concurso de referencia y que no accedió al recurso de reposición que presentó y se decrete la suspensión del concurso notarial convocado por el Gobierno Nacional, mientras se tramita la acción de nulidad y restablecimiento que iniciará (folio 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de julio de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.
La accionada envió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial; que con respecto a la documentación que se exigía, ésta debía presentarse para poder acceder al concurso de carrera notarial; que de la lectura del artículo 10º del acuerdo 01 de 2006, se puede inferir en qué casos se podía aportar copia de cierta documentación y que, respecto de las demás copias se debían aportar conforme a lo reglado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo; que los aspirantes tuvieron conocimiento de la documentación que debían aportar desde el 15 de noviembre de 2006, pudiendo hacerlo hasta el 23 de abril de 2007 por prórrogas efectuadas.
La corporación mencionada, en sentencia de 1 de agosto de 2007, denegó el amparo deprecado, porque consideró que la discordia se centra en el alcance dado a la norma que establece los requisitos para acceder al concurso de notarios, ya que el recurrente pregona una interpretación que conduce a la aceptación de las copias simples, mientras que la accionada no la acepta, lo que a su parecer “el requisito exigido por la accionada en manera alguna violenta los mandatos legales o incurre en prohibiciones de la misma naturaleza.
Esta exigencia se plantea en desarrollo de la autonomía que posee la entidad” (folio 41). Finalmente adujo que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo que lo excluyó del concurso, además podrá acudir a la figura de la suspensión provisional. Inconforme con la decisión, el petente la impugnó, reiteró las manifestaciones esgrimidas en la demanda y solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se le protejan sus derechos constitucionales y se le incluya en el listado de los admitidos para el concurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generó el inconformismo del actor, el hecho de no haber tenido la entidad accionada, como presentados, los documentos que a efectos de participar en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”, en particular el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, aportó en fotocopia simple.
Sobre el particular, considera esta Sala que el amparo objeto de estudio está llamado a prosperar, como quiera que se evidencia vulneración de los derechos deprecados por cuenta de las actuaciones de los accionados. El artículo 10 del Acuerdo 1 de 2006 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, en concordancia con el parágrafo único del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000, señala de manera taxativa los documentos que debían allegar los aspirantes a fin de acreditar los requisitos generales dentro del concurso.
Revisado el listado de tales documentos, se puede determinar que en la relación de los mismos, en ningún caso se exige la entrega de documentos originales por parte de los concursantes. En efecto, si bien es cierto se permite de manera clara la presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado sobre antecedentes judiciales, tal aclaración se hace en razón a la naturaleza de estos documentos, cuyo original debe permanecer en poder de su titular.
No ocurre lo mismo respecto de las certificaciones de antecedentes otorgados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en donde no se dijo nada respecto de la calidad de original o copia del documento requerido, razón por la cual debe entenderse que se deja al arbitrio del concursante la forma como entrega tales documentos, siempre que cumpla con su presentación. Por lo demás, nada agrega a establecer la realidad de lo certificado, la autenticidad de un documento cuyo contenido puede ser cotejado fácil, expedita y fiablemente en medios virtuales, pues como bien lo señala el actor sus antecedentes disciplinarios se encuentran a disposición en la página web de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, no puede pasarse por alto el principio constitucional de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Carta Política, que regula las relaciones entre particulares y el Estado, de tal manera que se la presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éste.
Cuanto más, si en el inciso 3 del artículo 4° Decreto 3454 de 2006, se advierte a los candidatos " que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado ".
(Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que el accionante cumplió con los términos de la convocatoria al concurso que aspira y que, por tanto, es improcedente su no inclusión al mismo. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento plateado por la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁN JAIME ARANGO ISAZA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. En consecuencia, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente providencia, se incluya al accionante dentro del listado de admitidos al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial y se disponga lo pertinente para que continúe dentro del trámite del mismo.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, en la medida en que considero que ninguna conducta reprochable puede endilgarse a las entidades accionadas, quienes estimo, han obrado de conformidad con las normas que rigen el concurso, en especial, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, en donde se señala claramente que el interesado deberá aportar los certificados allí señalados, solamente dejando la posibilidad de que aporte en fotocopia, el pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.
Teniendo en cuenta que los términos de la convocatoria fueron claros y precisos, resulta que el hecho de que el actor no hubiese aportado los documentos exigidos como prueba del cumplimiento de los requisitos, de la misma manera como fueron solicitados, hace que aquél deba asumir las consecuencias que ello le acarrea, sin que pueda alegar válidamente la presentación de los mismos, cuando no lo hizo en los términos allí señalados.
Amén de lo anterior considero pertinente anotar que si el actor considera lesivo de sus derechos el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del referido concurso, cuenta con la posibilidad de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente para conocer del asunto, de tal manera que al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela a fin de conjurar tal situación. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11