CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 19099 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA CRISTINA LAGUNA MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La citada ciudadana, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pretende que el juez de tutela ordene “suspender en forma inmediata” los efectos de las providencias que fueron dictadas tanto por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 17 de septiembre de 2004, como por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 18 de mayo de 2007, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por DAVIVIENDA S.A.; solicitó además conceder el amparo deprecado, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En sustento de su petición de amparo señaló que dentro del referido proceso ejecutivo estuvo representada por curador ad litem, el cual, asegura, “no presentó medio de defensa alguno”, dejándola en desventaja frente a la parte fuerte de la relación procesal; dijo, entre otras cosas, que el curador omitió solicitar la revisión de la liquidación del crédito así como pedir al juzgador la aplicación de la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Considera que el juzgado accionado cometió un yerro al aprobar la liquidación del crédito sin tener en cuenta los alivios que le asistían. Pero eso no es todo: lo más grave de todo, asegura, fue el hecho de haber fijado la diligencia de remate “sin antes mirar que el Distrito Capital cambio la nomenclatura de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble”, lo que conllevó a que los postores del inmueble no pudieran ver el estado en el que se encontraba el mismo.
Por último cuestiona la subasta que del bien hipotecado se hizo, así como el mismo acto de adjudicación que se ordenó mediante providencia del 17 de septiembre de 2004 que más tarde confirmó el tribunal en auto del 18 de mayo del 2007, actos procesales con los que asegura, se le vulneraron “todos y cada uno” de sus derechos. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 1° de agosto de 2007 negó la acción de tutela.
En sustento de su decisión señalo lo siguiente: “Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la actora compareció al proceso y formuló con sustento en similares argumentos a los que ahora expone recurso de reposición y subsidiariamente, de apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2004, por medio del cual el juzgado adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, medios de impugnación que le fueron desestimados tanto en primera como e n segunda instancia. En efecto, el tribunal, mediante providencia de18 de mayo de 2007, confirmó dicha decisión por considerar que en cuanto a que ene. aviso de remate no se incluyó la nueva dirección del inmueble, circunstancia que impidió que concurrieran postores, ‘no pasa de ser una posibilidad, simplemente especulativa, que riñe con la realidad consistente en que el inmueble adjudicado es uno solo, valga recabar en ello: el hipotecado, embargado, secuestrado y avalado, sin que un cambio de nomenclatura sobreviviente pueda alterar la unidad mobiliaria de que se trata” Tales elucidaciones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias como para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos en que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al juzgados de instancia para decidir los asunto sometidos a su juicio”.
De manera adicional a lo anterior, la Sala señaló que mal podía pretender la actora la aplicación de la Ley 546 de 1999 cuando el proceso ejecutivo se inició en el año 2000. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, impugnó. Insistió en que se le debía aplicar la Ley 546 de 1999, pues “la mora en el proceso, se había iniciado en el año de 1999” y no entiende porqué el juez de tutela convalida una nulidad procesal como la que se presentó en el interior del proceso cuestionado, relativa a la inexacta identificación del bien inmueble a subastar.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este caso el amparo deprecado no puede recibir el amparo del juez de tutela; la inconformidad que por esta vía plantea la accionante fue un asunto que en su debida oportunidad procesal fue decidido por la autoridad judicial competente con fundamento en consideraciones que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica; en efecto, tras revisar lo concerniente a la adjudicación del bien inmueble objeto de gravamen dentro del mencionado proceso ejecutivo, las autoridades judiciales accionadas resolvieron proceder de conformidad con argumentos que en todo caso resultan plausibles para el efecto.
Ahora bien, en relación con la queja que atañe a la inaplicación de la Ley 546 de 1999, cumple aclarar que la peticionaria, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, no acompañó a su demanda prueba alguna que permita a esta Sala de la corte hacer una reflexión sobre la situación cuestionada, y mucho menos para concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca por dicha razón. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de agosto de 2007, dentro de la acción instaurada por ANA CRISTINA LAGUNA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19099 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia